REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona 31 de Agosto de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2006-000163
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Fue recibido escrito presentado por la abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta al penado CIRO ENRIQUE VENEGAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, latonero y pintor, titular de la cédula de identidad N° 18.819.943, residenciado en Barrio las Ameritas, invasión Calle principal Casa N° 62, La Fría, Estado Táchira, el cual fue condenado en fecha 14-02-2005, por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones y dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto al DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
LA ADMISION
En fecha 10 de Agosto del 2.006, se declaró ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la Novena audiencia siguiente a esa fecha, a las 10:30 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
El día 15 de Agosto de 2006, se dio inicio al receso judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N°72, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según la cual las causas quedarían en suspenso desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive; no obstante, se podría habilitar el tiempo necesario para realizar las actuaciones tendentes a asegurar los derechos de las partes.
Sobre estas bases, este Tribunal Colegiado emitió senda resolución mediante la cual acordó habilitar el tiempo que fuere menester a los fines de resolver los recursos que estén relacionados con privación de libertad y amparo constitucional, dado que el presente caso versa sobre la revisión de pena, que eventualmente podría adjudicar al justiciable la posibilidad de ser beneficio con una forma alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que se habilitó el tiempo para realizar la audiencia oral y producir la decisión que corresponda.
En tal sentido, en fecha 17 de agosto se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29 de agosto a las 10:00 a.m.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral y Pública, en fecha 29 de Agosto de 2006, Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Ponente) el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, (Juez Presidente) y el Dr. JUAN BERNET CABRERA, así como la Secretaria, Abogada CELIA CHACON. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la Dra. MARIA EUGENIA MURILLO, Defensora Pública Penal, el Ministerio Público, representado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, Fiscal de Ejecución de Sentencia; así como el penado CIRO ENRIQUE VENEGAS, previo traslado del Centro Penitenciario. Inmediatamente el Juez Presidente, declaró formalmente abierta la audiencia, …..Continuando con el desarrollo del acto nuevamente tomo la palabra el Juez Presidente y manifestó que ante la duda razonable existente en cuanto a la cantidad de droga incautada y de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte Fija para la segunda audiencia siguiente a la presente fecha para la publicación del texto integro de la sentencia de esta Corte. Quedando notificadas las partes aquí presentes
EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
La recurrente en su escrito expresa lo siguiente:
“…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado Ciro Enrique Venegas Blanco, cédula de identidad N° 18.819.943, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…”
Con posterioridad a la fecha de la condena, en fecha 26 de octubre de 2005, fue publicada la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas que prevé una pena más favorable para el delito de por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano.
En tal virtud, a los fines de dar cumplimiento a la norma constitucional del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando tenga una menor pena, y de conformidad con lo establecido en los articulo 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordena la apertura de un cuaderno separado con inclusión en el mismo de escrito de solicitud de revisión de sentencia por parte de este Tribunal…”
LA SENTENCIA CONDENATORIA
En la sentencia Condenatoria se expresa lo siguiente:
“…Una vez finalizado ello, la defensa solicitó se le concediera la palabra al imputado, quien ADMITIO LOS HECHOS expuestos por la Fiscalía y solicito se le aplicara inmediatamente la pena....El tribunal una vez escuchada la Admisión de los Hechos y de conformidad a lo establecido en el articulo 330, ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasó a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ciro Enrique Venegas Blanco …”
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO …En consecuencia lo CONDENA, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…”
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Sentencia, remitió la causa a esta alzada a los fines de que sea revisada la sentencia condenatoria impuesta contra el ciudadano CIRO ENRIQUE VENEGAS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en razón de que la nueva Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra menor pena, por tanto pide se aplique la ley más favorable y en consecuencia se realice la rebaja a que haya lugar.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del tal petición, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la letra establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Subrayado nuestro).
Por su parte, la norma prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”.
El artículo 2 del Código Penal, expresa:
Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”
Asimismo, la disposición comprendida en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra reza:
Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
De las normas constitucional y procesales antes citadas, se infiere que en efecto la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia aún en los procesos que estén en curso y lógicamente con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al imputado, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, es decir, contiene menor pena, podrá aplicarse hechos ya consumados.
Este principio del derecho, es el que se conoce en la doctrina como el principio de irretroactividad o extraactividad de la ley, aplicable a la ley penal, por mandato del artículo 24 antes citado, tratado por los jurisconsultos a propósito del tema de conflictos de leyes en el tiempo, lo cual requiere necesariamente que las consecuencias jurídicas del hecho, en este caso del hecho punible, no se hayan extinguido, es decir; que el acontecimiento material que dio origen al proceso, aún puede ser instaurado por la autoridad encargada de la persecución penal, o lo que es lo mismo, no existe ninguna causa de extinción de la acción penal o de la pena.
Ahora bien, el día 05 de Octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 30 de Septiembre de 1.993, en cuyo artículo 31 le atribuía al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena que oscilaba entre diez (10) a veinte (20) años de prisión.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que el ciudadano CIRO ENRIQUE VENEGAS, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 14 de febrero de 2.005, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida cuenta que tomo en consideración las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del Código Penal, referidas a que el penado para el momento de comisión del hecho era mayor de 18 años y menor de 21 años, asimismo, se atendió a su buena conducta predelictual y se le aplicó el límite mínimo de pena contemplada en la extinta ley para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En la experticia practicada por el Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química, adscrito a la Guardia Nacional de Puerto La Cruz, se determinó que la sustancia incautada al justiciable resultó ser un material vegetal de la droga denominada Marihuana, presentada en cuarenta y ocho (48) envoltorios rectangulares elaborados en material plástico flexible transparente (envoplas), cinta adhesiva de color rojo, material plástico rígido de color negro y papel color blanco, de los comúnmente denominados panelas, y con un peso neto de cuarenta y siete mil quinientos ochenta gramos (47.580 grs).
De todo lo anteriormente narrado, quedó determinado a juicio de esta alzada, que en efecto la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el imputado o condenado, amén de que sólo en aquellas circunstancias en las que la nueva ley despenalice el hecho o rebaje la pena aplicable, es permisible la revisión de la sentencia firme, por permitirlo expresamente el numeral 6 del artículo 470 del texto adjetivo penal.
Finalmente, y como quiera que en el presente caso, están dados todos los presupuestos para la procedencia del recurso de revisión, esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento a la competencia que le confiere el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el numeral 6 del artículo 470 eiusdem y encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, revisa la pena impuesta al ciudadano CIRO ENRIQUE VENEGAS BLANCO y concluye que efectivamente está acreditado el presupuesto para que proceda la revisión de la sentencia firme antes aludido.
Como quiera que quedó determinado que al ciudadano antes citado se le decomisó la cantidad de cuarenta y siete kilos con quinientos ochenta gramos (47.580grs) de marihuana, lo cual se ajusta perfectamente al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asimismo el referido Tribunal en su decisión aplicó el límite inferior de la pena, prevista en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las atenuantes estatuidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal vigente para el momento de cometer el hecho el condenado tenía más de 18 años y menos de 21, asociado a su buena conducta predelictual; es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con Lugar el Recurso de Revisión, y habida cuenta que la Ley actual contempla una pena más favorable, se acuerda la rebaja, y se aplica en definitiva la pena mínima prevista en el encabezamiento del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes citado, es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así se decide.
Consecuencialmente, se ordena al Tribunal de ejecución de sentencia, realice nuevo cómputo de la pena impuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las normas previstas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 2 del Código Penal y encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DECLARA CON LUGAR, el RECURSO DE REVISIÓN incoado por la ciudadana Ydanie Almeida Guevara, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sobre la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2.005 mediante la cual en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos condenó al ciudadano CIRO ENRIQUE VENEGAS BLANCO, venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, donde nació el 30 de Octubre 1.983, de veintiún años de edad, hijo de Ciro Noe Vanegas (d) y Maria Felicidad Delgado Blanco (d), soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.819.943, residenciado en el Barrio Las Américas, Invasión, calle principal N° 62, La Fría Estado Táchira. Sentencia mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Diez 10) años de prisión, es decir, el límite mínimo de pena, puesto que adicionalmente se le aplicaron las atenuantes previstas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, y como quiera que la Ley actual contempla una pena más favorable, se acuerda la rebaja, y se aplica en definitiva la pena mínima prevista en el encabezamiento del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes citado, es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; consecuencialmente, se ordena al Tribunal de ejecución de sentencia, realice nuevo cómputo de la pena impuesta.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso, consecuencialmente queda MODIFICADA la pena impuesta.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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