REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

CAUSA N° BP01-R-2006-000144

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Fue recibido en esta Corte de Apelaciones escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta a la penada MIREYA MARGARITA VARGAS DE GUARACHE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.227.795, la cual fue condenada en fecha 12-06-96, por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones y dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA y con tal carácter suscribe el presente fallo.

LA ADMISION

En fecha 22 de Junio del 2.006, se declaró ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la NOVENA audiencia siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 18 de julio del 2.006, Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Presidente y Ponente, el Dr. JUAN BERNET CABRERA y el Dr. ADONIRAM BELLO GARCIA, así como la Secretaria, Abogado CELIA CHACON. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes, quienes fueron debidamente notificadas. Inmediatamente la Juez Presidente, tomó la palabra y concedió una espera de una hora, vencido este lapso, se DECLARÓ CERRADO EL ACTO, fijando la publicación íntegra de la sentencia a que haya lugar para la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE a esa fecha.

DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

El recurrente en su escrito expresa lo siguiente:

“En fecha 13 de junio del año 1997, mi representada fue condenada a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, siendo debidamente ejecutada por parte del tribunal de Ejecución No. 01 de este Circuito Judicial Penal, la Sentencia Definitivamente firme, estando sometida en la actualidad bajo Libertad Condicional de conformidad con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 10 de Marzo del año 2005.
Posteriormente según Gaceta Oficial Número 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, previendo dicha Ley en su Artículo 31°, que para el delito de Ocultamiento y Distribución de sustancias Estupefacientes si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Pena ésta considerable más favorable ha ser aplicada a favor de mi representada y como quiera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su Artículo 470° la procedencia de la Revisión de la Sentencia Firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos que: Ord. 6°.- “Cuando se promulge una Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
….Por tal tazón solicito a este digno Tribunal tramita el Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria de fecha 13 de junio de 1997, por ante la Corte de Apelaciones, de conformidad con los Artículos 473° y 471° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que procede ante esa Instancia cuando se dicte una Ley que extinga o reduzca la pena, Ordinal 6° del Artículo 470 Ejusdem…."

LA SENTENCIA CONDENATORIA

En la sentencia Condenatoria se expresa lo siguiente:
“…Observa el Juzgador que en la presente causa, en la etapa plenaria probatoria no surgieron nuevos elementos que pudieran cambiar o desvirtuar las pruebas existentes en autos, desde el inicio de la etapa inquisitiva sumarial, motivo por el cual éstas conservaron todo su valor procesal, tal y como lo señala el artículo 89 de la Ley Especial de Drogas vigente, en concordancia con el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Razón por la cual en atención al contenido del artículo 178 encabezamiento de la tantas veces mencionada Ley de Drogas, en relación con el artículo 43 encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, ésta SENTENCIA es CONDENATORIA por cuanto de autos quedó plenamente comprobado tanto el cuerpo del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34, en relación con el artículo 43 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la responsabilidad penal en dicho delito, de la procesada MIREYA MARGARITA VARGAS DE GUARACHE….
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal…..mediante la cual CONDENO a la encausada MIREYA MARGARITA VARGAS DE GUARACHE….a cumplir la pena de trece (13) AÑOS DE PRISION…...por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 43 ordinal 3°, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….”

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Sentencia, remitió la causa a esta alzada a solicitud de la defensora de la penada MIREYA MARGARITA VARGAS DE GUARACHE, a los fines de que sea revisada la pena que le fuere impuesta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 1997, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en razón de que la nueva Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra menor pena, es por lo que pide se aplique la ley más favorable, y en consecuencia se realice la rebaja a que haya lugar.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del tal petición, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la letra establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Subrayado nuestro).


Por su parte, la norma prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”.

El artículo 2 del Código Penal, expresa:

Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”


Asimismo, la disposición comprendida en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra reza:

Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.


De las normas constitucional y procesales antes citadas, se infiere que en efecto la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al imputado, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, es decir, contiene menor pena, podrá aplicarse hechos ya consumados.

Este principio del derecho, es el que se conoce en la doctrina como el principio de irretroactividad o extraactividad de la ley, aplicable a la ley penal, por mandato del artículo 24 antes citado, tratado por los jurisconsultos a propósito del tema de conflictos de leyes en el tiempo, lo cual requiere necesariamente que las consecuencias jurídicas del hecho, en este caso del hecho punible, no se hayan extinguido, es decir; que el acontecimiento material que dio origen al proceso, aún puede ser instaurado por la autoridad encargada de la persecución penal, o lo que es lo mismo, no existe ninguna causa de extinción de la acción penal o de la pena.

Ahora bien, el día 05 de Octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 30 de Septiembre de 1.993, en cuyo artículo 34 le atribuía al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena que oscilaba entre diez (10) a veinte (20) años de prisión.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que la ciudadana Mireya Margarita Vargas, fue condenada por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, es decir, habida cuenta que el Tribunal antes citado, consideró la atenuante genérica descrita en el ordinal 4 del artículo 74 del Código penal, que si bien no da lugar a rebaja especial de pena, si faculta a aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, y como quiera que el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenía una pena que oscilaba entre 10 a 20 años de prisión, entonces se le rebajó por la atenuante ya referida, la cantidad de dos (2) años de prisión, quedando en definitiva la pena de trece años, lo cual para entonces no bajaba del límite inferior, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 74 del Código Penal.

En la sentencia en cuestión, se dejó determinado la cantidad de droga que le fuera incautado al justiciable, siendo un peso neto de treinta y nueva gramos con cuatro décimas (39,4 grs) de marihuana y un gramo con ocho centésimas (1,08 grs) de cocaína, los cuales fueron localizados en la vagina de la ciudadana y en el bolsillo derecho de su pantalón, respectivamente.

De todo lo anteriormente narrado, quedó determinado a juicio de esta alzada, que en efecto la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el imputado o condenado, amén de que sólo en aquellas circunstancias en las que la nueva ley despenalice el hecho o rebaje la pena aplicable, es permisible la revisión de la sentencia firme, por permitirlo expresamente el numeral 6 del artículo 470 del texto adjetivo penal.

En este sentido, se tiene que la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está titulada Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración; sin embargo, en su estructura contiene varios verbos rectores, como lo son: trafique, distribuya, oculte, transporte, almacene, realice actividades de corretaje.

Sobre este aspecto, alegó la defensa en su escrito de solicitud de revisión, que la mencionada droga le fue incautada transportándola dentro de su cuerpo, por tanto se hace merecedor de la rebaja a que se contrae el último aparte del artículo 31 de la citada ley.

Ahora bien, de la revisión de las circunstancias de hecho que quedaron plasmadas en la sentencia de condena, se infiere la modalidad del delito no fue transporte intraorgánico, es decir, no se la tenía dentro de su organismo, sino que la llevaba consigo, una parte en el bolsillo y otra en la vagina, pero en ninguno de los casos la draga estaba dentro de ella, es decir, no estaba en su estómago, como si ocurre con las personas que se introducen dediles contentivos de sustancias ilícitas, lo cual considera esta Corte es a los que se contre el último aparte del artículo 31 de la Ley en comento.

La citada disposición legal en el segundo aparte, establece que si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, etc., la pena aplicable será de seis a ocho años de prisión.

En atención a lo anterior, se tiene que el total incautado en el presente caso, si bien no excede la cantidad de cien gramos de cocaína ni mil gramos de marihuana, no la llevaba de manera intraorgánica, por lo cual lo correcto es la aplicación del segundo aparte del artículo 31 de la citada, ley, y no el tercer aparte como lo solicita la defensa, norma esta que consagra una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, para el delito de Distribución de Estupefacientes. Así se decide.

Habida cuenta, que a la ciudadana MIREYA MARGARITA VARGAS DE GUARACHE, se le condenó a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, ya que el tribunal luego de realizar el ejercicio a que se contrae el artículo 37 del Código Penal, le rebajó dos (2) años de prisión por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 eiusdem, pero no bajó, ni siquiera aplicó el límite inferior que para entonces estaba establecido en diez (10) años de prisión.

Ahora bien, atendidas todas las consideraciones precedentemente narradas, esta Corte de Apelaciones procede a realizar la revisión y aplicar la pena a que haya lugar, pero ha de tenerse en cuenta que actualmente los límites de pena previstos en el segundo aparte del artículo 31 varias veces citado, oscilan entre seis (6) a ocho (8) años de prisión.

Al calcular el término medio, la pena quedaría en siete (7) años de prisión, y si se hace la rebaja por la atenuante considerada por el Tribunal que produjo la condena sería entonces la cantidad de dos (2) años, resultando de una simple operación matemática cinco (5) años de prisión, pero es el caso, que de acuerdo a la ley vigente, esos cinco años son menores al límite inferior de pena establecido en la ley, y como quiera que aquí se trata de revisar la pena y no acreditar circunstancias nuevas a lo ya decidido y que tiene autoridad de cosa juzgada, amén de que contraría lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, en el entendido que de las atenuantes allí contenidas autorizan solo a rebajar la pena pero nunca menos del límite inferior, por cuanto no dan lugar a rebaja especial, es por lo que esta Sala considera lo correcto aplicar en el presente caso el límite mínimo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, la pena que en definitiva deberá cumplir la penada es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las normas previstas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DECLARA CON LUGAR, el RECURSO DE REVISIÓN incoado por la ciudadana Maria Victoria Heredia, en su condición de defensora pública penal de la ciudadana MIREYA MARGARITA VARGAS DE GUARACHE, producida por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 1997, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y como quiera que la Ley actual contempla una pena más favorable, se acuerda la rebaja, y se aplica en definitiva la pena mínima prevista en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes citado, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; consecuencialmente, se ordena al Tribunal de ejecución de sentencia, realice nuevo cómputo de la pena impuesta.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso, consecuencialmente queda MODIFICADA la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACÓN