REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 08 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA N° BP01-R-2006-000206
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal, Abogado asistente de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11-03-87, de 19 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 20.633.176, hijo de NELSON GUZMAN Y MERIDA RODRIGUEZ, domiciliado en la calle Juan de Urpin con calle 23 de Enero, N° 1-76, barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y CARLOS ARON MARCANO QUINTANA, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 03-12-87, de 19 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 20.633.307, hijo de ARON J. MARCANO Y ESTHER M. QUINTANA, domiciliado en la calle 23 de enero con avenida Juan de Urpin, N° 4-62, barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 2006, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, contra los citados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ MAITA.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha veintitrés (23) de junio de 2006, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados antes identificados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal reformado..
CAPITULO I
En fecha veintitrés (23) de junio de 2006, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso….que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación de los mismos en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, como se evidencia de las actas procesales solo se encuentra presente un acta policial, las cuales no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos…..

….en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación del mismo en los hechos que les imputa la Representación Fiscal; quien aquí suscribe cree necesario recordar que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art. 250 del COPP, vistas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos observar la carencia de dichos elementos para que proceda la medida…..

CAPITULO II
De lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor de mis patrocinados:
PRIMERO: acerca del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, se encuentra plenamente demostrado que ninguno de estos supuestos se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que se trata de unas personas nacidas y criadas en el pais, con todo arraigo al mismo, y perteneciente a los más bajos estratos sociales y económicos, lo cual no le permitiría sustraerse de la justicia venezolana ni mucho menos obstaculizarla.
SEGUNDO: señala la ciudadana Juez de control N° 2 en su dispositiva lo siguiente: …..PRIMERO: Vistas como han sido todas y cada una de las presentes actuaciones así como los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en este acto considera quien aquí decide que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; con fundamento de análisis realizado…..y por la pena que llegarse a imponer de resultas responsables de los hechos por los cuales los presento El Ministerio Público, como fue en este caso el delito de ROBO AGRAVADO, en contra de los imputados de autos en GRADO DE COAUTORES, tiene una pena a imponer de diez años, dieciséis, considera que hay el peligro de fuga y que los mismos no se puedan someter al proceso, aunado a la gravedad del hecho que es considerado como un peligro grave, pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho legítimamente protegido contra nuestra legislación como lo es el derecho a la propiedad; igualmente se fundamenta este Tribunal que el delito de ROBO para que se consuma es suficiente que exista la amenaza, por lo que desestima la solicitud de la defensa pública de que se otorgue una medida sustitutiva de libertad; por lo que en el presente caso se hace procedente la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…..”

De lo antes expuesto se puede inferir lo siguiente, si bien consta en su señalamiento que existen suficientes elementos de convicción, no es menos cierto que en la dispositiva no fundamenta ni se analiza cuales son, y es necesario destacar que solo cursa en la presente causa un acta policial y la declaración de la víctima las cuales en si mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal….

PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y consecuencialmente se revoque la medida impuesta y en su lugar les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOS a mis patrocinados EDUARDO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ Y CARLOS ARON MARCANO QUINTANA de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes.

“el Ministerio Público está consciente que ha llevado a cabo una presentación de dos imputados detenidos cometiendo un ilícito penal en flagrancia; a quienes se le está atribuyendo como precalificación jurídica el delito de Robo Agravado, con una serie de elementos de convicción, que le han mostrado al ciudadano Juez, un panorama que llena los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes, en este caso la defensa, debe esperar el resultado de la investigación y alegar lo que considere pertinente para la exculpación de sus defendidos, cuyo trámite se ventilará en la audiencia preliminar, donde el Juez, puede dar a los hechos una calificación jurídica provisional.

Es oportuno destacar que el derecho a la libertad es un derecho fundamental pero no absoluto, y es por ello que nuestro legislador ha establecido las condiciones y formas por las cuales los individuos pueden ser privados de la misma, para ser sometidos a un proceso penal….
.......el recurso planteado por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal, asistiendo a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ Y CARLOS ARON MARCANO QUINTANA…..no ha observado el contenido de las actas que cursan en la presente causa, ya que sus defendidos son participes en el delito atribuido, además de existir un señalamiento de la víctima y la incautación de un arma de fuego y que resultaron ser aprehendidos por el organismo policial en forma flagrante; en ese sentido y así se desprende de la decisión dictada por el Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal….el cual además de cumplir de forma concurrente con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además vislumbró que por la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y por sobre todo la obstaculización en la investigación por parte de los imputados, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo dispositivo fue ajustado a derecho; ya que según los elementos de convicción presentados hacían presumir que los imputados EDUARDO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ Y CARLOS ARON MARCANO QUINTANA, participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…..encontrándose llenos de esta manera los requisitos exigidos en los ordinales 1, 2, 3, del artículo 250 de la Ley Penal adjetiva….motivo por el cual consideró prudente decretárseles una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…..
Si bien esta representación Fiscal, está consciente que los jueces de la jurisdicción penal deben preservar los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, surge la posición encontrada con estos principios constitucionales y legales que, existen bienes jurídicos protegidos, principios y normas de convivencia social y razones fundamentales para que en un caso determinado se decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad, ya que los presupuestos han sido llenados en contraposición de que una medida cautelar no es suficiente para satisfacer razonablemente los derechos de las víctimas…..
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE el recurso interpuesto, y caso de declararlo admisible, lo declare SIN LUGAR, ya que la decisión dictada por el Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho….”

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido a los imputados CARLOS ARON MARCANO QUINTANA Y EDUARDO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…..y contra quienes solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.….. ”
RESOLUCION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los imputados CARLOS ARON MARCANO QUINTANA…..Y EDUARDO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ….. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ….. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal..….”


LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Recurre la defensa ante esta instancia superior, delatando que la decisión impugnada fue tomada sin existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, así como la inexistencia de peligro de fuga, como condición necesaria para el decreto de medida cautelar de privación de libertad.

La norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia a la Corte de Apelaciones, solo sobre aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados, así como también el artículo 448 eiusdem, confiere la carga de la prueba al apelante, es decir, que el impugnante, debe junto con su escrito recursivo, ofrecer y consignar si fuere el caso, las pruebas con las que pretenda hacer valer su pretensión, de tal suerte que a estos parámetros esta sujeta la alzada.

Ha proferido esta Corte de Apelaciones de manera pacifica y reiterada que la obligación de probar en segunda instancia es exclusivamente asunto que compete al apelante, tal y como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en aras de garantizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 12 eiusdem, la alzada esta impedida de subrogase en la condición de alguna de las partes.

También ha mantenido de forma repetitiva este Tribunal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad es necesario que concurran los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho sea punible y no este evidentemente prescrito, que existan plurales elementos de convicción y que además coexiste presunción de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación.

Habida cuenta que la parte recurrente, solo impugna los elementos de convicción y la presunción de fuga, dentro de esos límites se fijará la posición de esta alzada.

En cuanto a los elementos de convicción, alega la quejosa que no los hay de tal naturaleza que demuestren la participación de su defendido en los hechos que se le atribuyen.

En esta etapa del proceso, la pluralidad de los elementos de convicción consisten en que sean dos o más, así como no debe en modo alguno entenderse que sean prueba irrefutable de la autoría o participación del imputado en el hecho punible, toda vez que como en otras oportunidades se ha afirmado trayendo a colación el contenido del artículo 13 del texto adjetivo penal, se esta en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de manera que basta con que emerjan vestigios que den paso al establecimiento del nexo causal entre el hecho y el imputado.

No es como lo afirma la defensa, que deben existir elementos que demuestren la participación del imputado, ya que ello contraria el principio de presunción de inocencia, habida cuenta que en la fase preparatoria no puede hablarse de la demostración de la responsabilidad penal, ello corresponde al debate probatorio, lo necesario es que existan sospechas de su participación, las que deben ser sostenidas en base a circunstancias objetivas que nazcan de las actas y no de posiciones subjetivas de ninguna de las partes, ni del juez.

Así las cosas, infiere esta alzada del contenido de la decisión impugnada que los elementos de convicción surgieron de acta policial en la que el funcionario Villin Vargas, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, deja constancia que encontrándose en barrio sucre, fue llamado por la ciudadana Anny Alejandra Rodríguez Maita, quien lo puso en conocimiento que había sido víctima de robo de una cadena de oro, el cual fue ejecutado por dos ciudadanos que portaban armas de fuego y huyeron en bicicleta. Razón por la cual los persiguieron, siendo capturados más adelante, les solicitaron la exhibición de lo que sospechaban llevaban consigo, no lo hicieron, y al proceder a su revisión les encontraron al ciudadano Carlos Aron Marcano Quintana, un arma de fuego, tipo revolver calibre 38mm, sin marcas ni seriales visibles, contentivos en su interior de dos (2) balas del mismo calibre sin percutir, y, al ciudadano Eduardo Rafael Guzmán Rodríguez, le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, una cadena de metal color amarillo, con un dije en forma de corazón, con una llave del mismo material y color.

De lo plasmado en la recurrida, claramente se evidencia la concurrencia de elementos de convicción suficientes para decretar la medida, ya que lo expuesto por la víctima coincide con los hechos de los cuales se deja constancia en las actas de investigación citadas por el a quo, de manera, que en criterio de este tribunal, si está satisfecho el presupuesto descrito en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, alega la recurrente que no esta lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la norma en comento, ya que los justiciables son nacidos y criados en el país y pertenecen a los más bajos estratos sociales, por lo que no es posible sustraerse de la justicia.

Ciertamente, una de las condiciones que se deben tomar en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga es el arraigo en el país, pero el numeral 2 del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que también debe estudiarse la pena que podría llegar a imponerse, numeral que debe ser analizado armónicamente con el parágrafo primero de la misma norma, según el cual el peligro de fuga se presume, siempre que la pena que eventualmente pueda llegar a imponerse en su límite máximo sea igual o superior a 10 años.

Así las cosas, los hechos imputados a los ciudadanos Eduardo Rafael Guzmán Rodríguez y Carlos Aron Marcano Quintana, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogida la misma por el Tribunal de Control, como constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual consagra una pena que oscila entre 10 a 17 años de prisión, de tal suerte que el límite máximo de pena establecido para este delito supera con creces los 10 años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga, de modo que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la Abogado JUANA MARIA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ Y CARLOS ARON MARCANO QUINTANA, contra la decisión del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de junio del 2006, que decretó medida preventiva de privación de libertad, contra los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que los presupuestos descritos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para que sea viable la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad están satisfechos, puesto que existen suficientes elementos de convicción y dada la pena que podría llegar a imponerse existe presunción legal de peligro de fuga.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese boleta de excarcelación, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.







LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN