REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 08 de Agosto 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003189.
ASUNTO: BP01-R-2006-000049.


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.


Se recibió ante esta Corte, recursos de apelación interpuestos por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DÍAZ, en su carácter de Mandatario Judicial Especial de los ciudadanos MICHELE DIGITALE Y ANTONIO QUINTILIANI TIPPI, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatoria del Ministerio Publico.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no de los recursos, observa:

Los casos sometidos al conocimiento de esta Corte, tratase de recursos de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el motivo previsto en el numeral 5 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a la que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recursos de apelación es el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DÍAZ, en su carácter de Mandatario Judicial Especial de los ciudadanos MICHELE DIGITALE Y ANTONIO QUINTILIANI TIPPI, cuya cualidad se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

En cuanto a este literal se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para la Sala de Casación Penal y así para los demás Tribunales de la Republica de fecha cinco (05) de Agosto del año 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA, Exp. 03-1309, en la que estableció el criterio siguiente: “…los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…” (Subrayado y negrita propio), esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acogiendo el criterio del Máximo Tribunal de la Republica

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 23-02-06, siendo interpuesto el recurso de apelación por el recurrente el 06-03-06, siendo certificado por el secretario del tribunal a quo que trascurrieron SIETE (07) días de audiencia desde que fue notificado hasta la fecha de interposición del recurso evidenciándose que el mismo fue interpuestos fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, el presente recurso de apelación deviene Inadmisible por extemporáneo, en virtud de que el recurrente contaba con un lapso de cinco (05) días de audiencia desde la fecha que se dio por notificado, para interponer su recurso de apelación, evidenciándose de la certificación efectuada por la secretaria del mencionado Tribunal que transcurrieron siete (07) días de audiencia desde que el apelante se dio por notificado hasta la fecha en que interpuso el recurso de apelación, lo que lo hace inadmisible ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el literal b del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues está prevista expresamente en un motivo que así lo permite, como lo es el numeral 5 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a aquellas decisiones que causen gravamen irreparable.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo previsto en los articulo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal el Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DÍAZ, en su carácter de Mandatario Judicial Especial de los ciudadanos MICHELE DIGITALE Y ANTONIO QUINTILIANI TIPPI, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatoria del Ministerio Publico.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACON