REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 08 de Agosto de 2006
196° y 147°

CAUSA N° BP01-R-2006-000196
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal, Abogado asistente de los ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ CASTILLO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-04-88, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.627.846, hijo de JORGE MARQUEZ Y YELITZA RONDON, domiciliado en la calle El Olivo, casa sin número, barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, cerca de la escuela Cacique Paisano, y ALFREDO GREGORIO VILLAEL, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 09-01-88, de 18 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° 19.316.954, hijo de ARGENIS GREGORIO VILLAEL Y MAGALI VILLAEL, domiciliado en la calle 23 de Julio, casa N° 09, barrio Chuparin Arriba; Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cerca de la Escuela Cacique Paisano, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, contra los citados ciudadanos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de 2006, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados.


CAPITULO I
En fecha diecinueve (19) de junio de 2006, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso….que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación de los mismos en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, como se evidencia de las actas procesales solo se encuentra presente un acta policial, las cuales no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos…..
….en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación del mismo en los hechos que les imputa la Representación Fiscal; quien aquí suscribe cree necesario recordar que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art. 250 del COPP, vistas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos observar la carencia de dichos elementos para que proceda la medida.
….Es importante señalar que no cursa en actas experticias químico realizada a la sustancia presuntamente incautada a mis patrocinados, motivo por el cual no podemos saber de que sustancia se trata; asimismo los imputados han negado categóricamente su participación en los hechos que nos ocupan.

CAPITULO II
De lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor de mis patrocinados:
PRIMERO: acerca del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, se encuentra plenamente demostrado que ninguno de estos supuestos se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que se trata de unas personas nacidas y criadas en el país, con todo arraigo al mismo, y perteneciente a los más bajos estratos sociales y económicos, lo cual no le permitiría sustraerse de la justicia venezolana ni mucho menos obstaculizarla.
SEGUNDO: Luego de mencionar el acta policial y las entrevistas de los testigos, señala la ciudadana Juez de control N° 2 en su dispositiva lo siguiente: (….) “por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados JORGE LUIS MARQUEZ CASTILLO Y ALFREDO GREGORIO VILLAEL. Encontrándonos, cuya acción penal es imprescriptible; como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, siendo evidente el peligro de fuga en el presente caso” (…)….
De lo antes expuesto se puede inferir lo siguiente, si bien consta en su señalamiento que existen suficientes elementos de convicción, no es menos cierto que en la dispositiva no fundamenta ni se analiza cuales son, y es necesario destacar que solo cursa en la presente causa un acta policial y la declaración de la víctima las cuales en si mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal….


PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente apelación sea declaras CON LUGAR y consecuencialmente se revoque la medida impuesta y en su lugar les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOS a mis patrocinados JORGE LUIS MARQUEZ CASTILLO Y ALFREDO GEGORIO VILLAEL de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes.

“…señala el recurrente en su Escrito de Apelación que “la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez Segundo de Control, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber elementos de convicción que demuestran la responsabilidad o participación de los imputados en los hechos denunciados”.
Al respecto es de señalar, que en la presente causa se encuentran llenos todos los supuestos para que fuese decretada la referida Medida Privativa de Libertad, pues del Acta Policial emergan (sic) todos los elementos constitutivos del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, la sospecha del tipo de Droga que trata y Actas de Entrevista de dos ciudadanos que presenciaron el respectivo procedimiento policial, los cuales resultaron supuestos elementos de convicción para que el Juez decretara dicha Privativa de Libertad.
Segundo, en relación a la inexistencia del Dictamen Pericial Químico planteado por la recurrente, me permito observar que la Novísima Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Artículo 115 establece:
“El Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios de policía de Investigaciones Penales si la noticia del delito es recibida por ellos al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes….deberán dejar constancia en Acta que se levantarán del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron, y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para la identificación plena. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la práctica de la Experticia que corresponda en la cual se deje constancia de la cantidad, peso, exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad….”
De lo antes transcrito se infiere que en el Acto para oír a los imputados ante el Órgano Jurisdiccional, solo basta que en el Acta Policial los funcionarios aprehensores dejen constancia de la SOSPECHA DEL TIPO DE DROGA incautada, constituyendo la Experticia Química el requisito indispensable para emitir el Acto Conclusivo a que hubiere lugar.
Tercero, en cuanto al señalamiento de la recurrente que no se encuentran demostrados los supuestos del Peligro de Fuga o de Obstaculización de la Verdad.
Al respecto es de señalar que dichos supuestos surgen del tipo delictivo imputado para el momento de la presentación ante el Juez de Control, y, en la presente causa la precalificación inicial fue el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, delito este considerado como un Crimen de Lesa Humanidad y así lo trata la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo reflejan las Jurisprudencias de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la Sentencia N° 359 del 28 de marzo del 2000, donde se estableció que el Delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de Lesa Humanidad, por causar un gravísimo daño a la salud física y moral del hombre, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social…..
Siendo evidente que en los casos relacionados con la materia de Sustancias Estupefacientes como es el caso que nos ocupa, la víctima es La Colectividad, por lo que mal puede hablar la defensa de que solo existe la declaración de la víctima ni mucho menos, por esa circunstancia alegar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último, en lo concerniente a lo esgrimido por la recurrente referente al Derecho a la Libertad personal consagrado en el Artículo 44 Constitucional. Me permito acotar:
Si bien es cierto que el nuevo proceso consagra como Principio el Derecho a la Libertad Personal, no menos es que el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello es procedente, sirve de fundamento a que en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad para no ver frustrada la justicia, pueden imponerse restricciones a la libertad de movimiento de un imputado, como resulta en el caso de autos debido al tipo del delito que se imputa.
En razón de lo expuesto, solicito respetuosamente sea declarado sin lugar la Apelación interpuesta y confirmada la Decisión decretada por el Juez Segundo de Control, quien Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad….”

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido a los imputados JORGE LUIS MARQUEZ CASTILLO Y ALFREDO GREGORIO VILLAEL, a quienes se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…..y contra quienes solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal.….. ”
RESOLUCION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los imputados JORGE LUIS MARQUEZ CASTILLO Y ALFREDO GREGORIO VILLAEL….por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ….. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal..….”

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

La recurrente, acude ante esta alzada, requiriendo pronunciamiento en cuanto a la falta de elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, ya que no cursa a los autos experticia química realizada a la presunta droga incautada a sus defendidos.

La norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia a la Corte de Apelaciones, solo sobre aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados, así como también el artículo 448 eiusdem, confiere la carga de la prueba al apelante, es decir, que el impugnante, debe junto con su escrito recursivo, ofrecer y consignar si fuere el caso, las pruebas con las que pretenda hacer valer su pretensión, de tal suerte que a estos parámetros esta sujeta la alzada.

En este sentido, ha proferido esta Corte de Apelaciones de manera pacifica y reiterada que la obligación de probar en segunda instancia es exclusivamente asunto que compete al apelante, tal y como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en aras de garantizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 12 eiusdem, la alzada esta impedida de subrogase en la condición de alguna de las partes.

En el presente caso, la parte impugnante, no cumplió con su obligación de demostrar los vicios que adjudica a la recurrida, en el entendido que manifiesta su inconformidad con la decisión en cuanto se fundamenta en un acta policial, que a su juicio es insuficiente para decretar la medida, pero si bien cursa a las actuaciones la decisión apelada, no se encuentran las actas policiales a que se contrae la misma, de tal suerte que es imposible para este Tribunal revisar el contenido y alcance las mismas, por tanto, al examen de lo plasmado en el fallo atacado se sujetará la decisión de esta Sala.

Así las cosas, se infiere del fallo apelado, que el Tribunal da por acreditado la existencia de suficientes elementos de convicción, con el acta policial en la cual el funcionario Agente Luis Sandoval, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, deja constancia que estando en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Alexander Emilio Flores, Edgar Serrano y Freddy Marcano, avistaron a tres (3) ciudadanos, dos (2) hombres y una (1) mujer, a quienes le dieron la voz de alto y estos trataron de evadir la acción policial, y luego de practicarles la revisión corporal, les incautaron al ciudadano Jorge Luis Castillo Márquez un envoltorio de material sintético (plástico) de color verde con cien (100) mini envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia presuntamente droga de la denominada Crack, la cual se encontraba en sus partes íntimas, y el sujeto vestía un short playero de color morado.

Asimismo, al ciudadano Alfredo Gregorio Villael, se le incautó en un Koala de color verde, negro y anaranjado con letras blancas, en las que se lee ABISMO, dentro del cual se encontraba un envoltorio sintético (plástico) de color amarillo, contentivo de ochenta y cinco (85) mini envoltorios de papel aluminio que tenían en su interior una sustancia compacta de color blanco, presuntamente de la droga denominada Crack.

De lo precedentemente expuesto se deduce que la recurrida, no contiene ningún elemento que permita verificar si se dejo constancia o no de la cantidad o peso de la droga presumiblemente comisada a los ciudadanos antes citados, y tal y como se señalara en párrafos anteriores, las actas policiales no fueron anexadas al recurso de apelación, a fin de verificar si se trata de una omisión del Tribunal o por el contrario de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento.

Sin embargo, este Tribunal ha considerado suficiente que los funcionarios policiales al momento de practicar el procedimiento y levantar sus actas, dejen constancia de la naturaleza y tipo de la sustancia incautada, así como del envoltorio en el que se encuentre, tal y como exige el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En esta fase del proceso, en el que la investigación es incipiente, resulta prácticamente imposible tener las resultas de experticia química, dada la premura con el Ministerio Público debe conducir al imputado ante el Juez de Control, especialmente, porque en el Estado Anzoátegui no contamos con laboratorio que coadyuve a la practica de tales experticias con la rapidez requerida, ya que el laboratorio mas cercano se encuentra en la ciudad de Maturín Estado Monagas, lo cual si bien, en principio no debe ser carga soportada por el justiciable, los jueces estamos en la obligación de preservar los bienes jurídicos protegidos por el Estado, y frente al derecho de los imputados a su libertad personal, está el derecho a la salud y seguridad colectivas, bienes jurídicos protegidos por los tipos penales contenidos en la Ley de drogas.

En otrora, esta Tribunal Colegiado sostuvo en cuanto al enfrentamiento de los derechos constitucionales de las partes y la prerrogativa que debe necesariamente que deslindarse para la aplicación de la justicia, lo siguiente:

“…Así las cosas, es criterio de este tribunal colegiado que los derechos que circundan al imputado o sujeto involucrado en la comisión de un delito no deben entenderse como la extensión de ese derecho hasta lo infinito pues frente a él existen exigencias particulares de otro sujeto de derecho, constituyendo esta premisa precisamente los presupuestos para la determinación de la justicia, como fin primordial en la correcta administración de justicia, en consecuencia para la adecuada y justa valoración de esos derechos debe partirse de la ponderación que ha de realizarse en cuanto a la naturaleza y jerarquía de los derechos de las partes.
Es preciso entonces determinar cual de ellos habrá de prevalecer en la conciencia del Sentenciador para poder expresarle a la sociedad y al Estado que se ha hecho justicia, no meramente formal sino material.
Por una parte, constata que tanto la víctima como el imputado se encuentra protegidos por el mismo régimen jurídico, por tanto sus derechos son de igual magnitud …”.
Bajo la premisa que antecede, el juzgador debe considerar los derechos constitucionales, tanto en el texto de la Ley como en el contexto de la sociedad a quien esta va dirigida, así como atender a la responsabilidad del Estado para con sus coasociados. De allí, que a nuestro juicio la existencia o no de la experticia química en algunos casos puntualizados de acuerdo a las circunstancias de cada uno, admita sus excepciones.

Sobre la base de los consideraciones que anteceden, se considera que en el presente caso, se le ha dado cumplimiento a los requisitos antes descritos en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual justifica los suficientes elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de lo contrario, se perdería el camino que conduce hacia la finalidad del proceso, cual no es otra que descubrir la verdad de los hechos por la vías jurídicas, tal y como lo prevé el artículo 13 eiusdem, resquebrajándose la facultad punitiva del Estado, que busca en definitiva devolver la tranquilidad y paz social mediante la lucha contra la impunidad y contra el flagelo que representan todos los delitos relacionados con sustancias ilícitas de las descritas en la ley que rige la materia, asociado a la protección de la salud que está también el Estado en la obligación de garantizar, entre otras formas, combatiendo las drogas que cada día toman más víctimas.

En conclusión, considera esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, existen suficientes elementos de convicción para considerar documentados el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien, no existía experticia química, los funcionarios que practicaron el procedimiento dieron cumplimiento a los presupuestos previstos en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la Abogado JUANA MARIA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, de los ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ CASTILLO y ALFREDO GREGORIO VILLAEL, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de junio del 2006, que decretó medida preventiva de privación de libertad, contra los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que los presupuestos descritos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea viable la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad están satisfechos con los hechos que germinan del acta policial citada en la decisión impugnada, ya que la misma cumple con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la expresión de la sospecha de la naturaleza y tipo de sustancia incautada.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese boleta de excarcelación, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN