REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 08 de Agosto de 2006
196° y l47°

CAUSA N°: BP01-R-2006-000220
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIETH SALAZAR ORTEGA, en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el acto de la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, contra los ciudadanos EBERT JOSE AGAMES PORTILLO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 17-01-84, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.661.057, domiciliado en la calle Principal de San Miguel I, casa s/n, El Tigre, Estado Anzoátegui. Y JESUS RAMON RINCONES RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22-05-81, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.879.307, domiciliado en la 5 Carrera Norte, N° 79, El Tigre, Estado Anzoátegui.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2.006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente:
I
“DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se interpone el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 16-02-06, dictada por ese Tribunal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA…..a los ciudadanos EBERT JOSE AGAMES PORTILLO Y JESUS RAMON RINCONES RODRIGUEZ.
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Ministerio Público fundamenta su Recurso, en las previsiones del Artículo 447 Ordinales 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que prevé: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “….5°. Las que causen un gravamen irreparable….”, 7° las señaladas expresamente por la ley, en estricta armonía con el artículo 436 ejusdem.


III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En primer término se analizará la decisión mediante la cual EL Tribunal de la causa, en fecha 20-02-06, durante la celebración de la audiencia de presentación de los detenidos dejó constancia de lo siguiente: “…observa quien aquí decide que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Que si bien es cierto que existen elementos de convicción procesal que evidencia la comisión del delito previamente pre calificado por la representación del Ministerio Público….observa quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida judicial Preventiva Privativa de Libertad, pese a la magnitud del delito y del daño causado, pero considera quien aquí decide que los imputados de autos deben ser juzgados en libertad motivo por el cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOS… de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal….”
En tal sentido cabe destacar en primer término, que para la procedencia de una medida de coerción personal…..han de estar presentes de manera inexorable, los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….
….en este mismo orden de ideas el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, establece que: “….siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal….Deberá imponerla en su lugar, mediante resolución fundada…”
….de lo expuesto supra se infiere que tanto en el caso de que el Tribunal decrete una medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva de libertad, deben estar llenos los mismos extremos, debiendo el juzgador emitir una resolución debidamente fundada en los casos en que estime que la finalidad del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa, no bastando para ello, la simple aseveración del tribunal……”
….vemos con preocupación el desacato del Juez a quo de la orden del legislador mediante la cual se obliga a dictar las decisiones mediante autos “fundados” advirtiéndose que en modo alguno el tribunal dejó constancia de cuáles circunstancias estuvieron presentes en el caso sometido a su consideración, y que hacen que desaparezca la presunción de peligro de fuga y resulten en consecuencia los imputados merecedores de ser juzgados en libertad, pese a que el delito imputado tiene atribuida una pena cuyo límite máximo excede con creces a los DIEZ AÑOS DE PRISION…..
Tal circunstancia hace que la decisión recurrida adolezca de la debida fundamentación, pues si efectivamente el juzgador al efectuar la valoración de las actas arribó a la conclusión de que existían suficientes elementos contra los imputados por el delito de ROBO AGRAVADO, el cual merece una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, por haber sido aprehendido de manera flagrante a poco de haberse cometido el delito, cerca del lugar de los hechos y teniendo en su poder uno de los objetos despojados a la víctima, no resulta coherente que sin mayores explicaciones se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en especial si se considera la posible pena a imponer por el delito imputado lo cual hace que aparezca presente el peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado…..
En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida adolece de la debida y necesaria motivación, que debe caracterizar a todo pronunciamiento jurisdiccional, pues poco o nada nos informa el juzgador sobre los argumentos que fundamentan el haber negado la solicitud fiscal de privación de libertad y haber acordado una medida menos gravosa……
.....nótese que el Legislador ilustró a los operadores de justicia para la consideración de los casos sometidos a su consideración para el decreto de Medidas de Coerción personal, señalando que ha de tenerse especial atención en las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización, y apartándonos de manera didáctica todo un articulado que nos permite conocer aquellos aspectos que se han de evaluar para decidir acerca de la presencia de tales peligros, y en tal sentido tenemos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…..y en cuanto al peligro de obstaculización se nos ilustra en el sentido de que hemos de tener especial cuidado la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, o si influirá para que coimputados, testigos o víctimas se comporten de manera reticente respecto del proceso.
Del simple análisis de la norma transcrita, resulta obligante para el Ministerio Público abordar en primer lugar el tema atinente a los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al respecto entendemos que el auto mediante el cual se acuerda una medida de ésta índole, consiste en una resolución fundada mediante la cual el Juez, previa constatación de que efectivamente, aparte de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal , existe también el peligro de fuga y/o de obstaculización, resultando menester que el juzgador explique las razones propias que le asisten para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto del delito perpetrado y ala posible responsabilidad del imputado en su comisión; y que por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización, garantizando a todo evento las finalidades del proceso y procediendo a dictar esta medida de excepción cuando las medidas cautelares resulten insuficientes para ello….
Así pues, se observa con el debido respeto, la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber insoslayable que le asiste de “explicar razonadamente”, el rechazo a la solicitud fiscal, y de dictar su decisión mediante un auto fundado y tal aseveración la formula quien suscribe porque en modo alguno puede estimarse como “explicación razonada”, la simple y vaga afirmación hecha por el Tribunal. Al respecto estimamos, que la motivación exigida por el legislador al juzgador no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resultaba imperativo para el órgano jurisdiccional…..analizar de manera detallada las “razones propias” obtenidas del análisis de las actas, de los argumentos de la Defensa y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron concluir que en el caso sometido a su consideración, los supuestos que podrían motivar en su momento la privación judicial preventiva de libertad podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas, lo cual también debía hacer, como lo señala la propia norma “mediante resolución motivada”……
….conviene igualmente someter a la consideración de los respetables Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, si estiman que la decisión recurrida cumple a cabalidad la exigencia prevista no solo en la ya citada norma legal, sino además en el propio artículo 173 ejusdem, que requiere que las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad. Entonces se pregunta quien suscribe, si ha de considerarse fundada la decisión mediante la cual se rechaza la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin ninguna explicación que acompañe tan importante pronunciamiento, pareciera que no resulta fundada, y por el contrario a todas luces se muestra “FALTA DE MOTIVACION”, pues si bien es cierto que el Juez “podrá” rechazar la solicitud fiscal, no menos cierto resulta que deberá motivar las razones de tal decisión, lo cual no se hizo en el caso de marras……
Igualmente nos preocupa la afirmación del tribunal de que “….No se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”, pues de ser cierta tal afirmación mal podría haber decretado en contra de los imputados, medida de coerción personal alguna, pues según tal afirmación ni siquiera estaría acreditada la comisión de un hecho punible, ni elementos de convicción, lo cual denota además una evidente contradicción en la decisión recurrida.
V
PETITORIO
Por todo lo expuesto, SOLICITO QUE SE ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida….”

Pese haber sido notificado el Abogado VIDAL RIVAS, en su carácter de defensor de los imputados de autos, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, expresa:
“….este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Una vez analizadas y observadas las actas que conforman la presente causa observa quien aquí decide que efectivamente existe la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, SEGUNDO que si bien es cierto que existen elementos de convicción procesal que evidencia la comisión del delito previamente pre calificado por la representación del Ministerio Público los autos, lo cual vienen dados por: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Enero suscrita por los funcionarios Detective ALEXIS URRIOLA…2 Denuncia Común signada con el N° G1029-06 de fecha 17-02-2006, realizada por el ciudadano ROMAN JAIME LUENRRIDER….3.- ACTA Reentrevista DE FECHA 17-02-2006, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO AGENTE Alexander Lasanta….4.- Inspección Técnica Policial de fecha 17-02-06 suscrita por el detective ORLANDO Tuares…5 Avalúo prudencial de fecha 17-02-06 suscrito por la experta Nailibeth Acosta adscrita a la Policía del Municipio Autónomo de la Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…..TERCERO: La representación del Ministerio Público tal y como se lo exige la norma debe dar cabal y fiel cumplimiento a lo disposición normativo que le exige los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que corresponde al Estado a través de su persona el ejercicio de la acción penal, en el presente caso observa quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida judicial Preventiva Privativa de Libertad, pese a la magnitud del delito y del daño causado, pero considera quien aquí decide que los imputados de autos deben ser juzgados en libertad motivo por el cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA en contra de los imputados EBERT JOSE AGAMES PORTILLO Y JESUS RAMON RINCONES RODRIGUEZ……de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 4, 7 8° del Código Orgánico Procesal Penal….. ”

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude el Ministerio Público ante esta instancia superior, delatando que la decisión impugnada fue tomada sin desvirtuar la presunción legal de peligro de fuga, como condición necesaria para decretar medidas sustitutivas en el presente caso, ya que se trata de un robo agravado, el cual adjudica como pena la cantidad de 10 a 17 años de prisión, por tanto se encuentra dentro de los límites descritos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia a la Corte de Apelaciones, solo sobre aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados, así como también el artículo 448 eiusdem, confiere la carga de la prueba al apelante, es decir, que el impugnante, debe junto con su escrito recursivo, ofrecer y consignar si fuere el caso, las pruebas con las que pretenda hacer valer su pretensión, de tal suerte que a estos parámetros esta sujeta la alzada.

Ha proferido esta Corte de Apelaciones de manera pacifica y reiterada que la obligación de probar en segunda instancia es exclusivamente asunto que compete al apelante, tal y como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en aras de garantizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 12 eiusdem, la alzada esta impedida de subrogase en la condición de alguna de las partes.

También ha mantenido de forma repetitiva este Tribunal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad es necesario que concurran los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho sea punible y no este evidentemente prescrito, que existan plurales elementos de convicción y que además coexista presunción de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación.

Habida cuenta que la parte recurrente, solo impugna la presunción legal de peligro de fuga, dentro de esos límites se fijará la posición de esta alzada.

Entre los varios aspectos que se deben considerar al momento de pronunciarse en cuanto al peligro de fuga, se tienen la pena que podría llegar a y en el caso concreto de la presunción legal debe atenderse lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el peligro de fuga se presume, siempre que la pena que eventualmente pueda llegar a imponerse en su límite máximo sea igual o superior a 10 años.
Así las cosas, los hechos imputados a los ciudadanos Ebert José Agames Portillo y Jesús Ramón Rincones Rodríguez, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, como constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual consagra una pena que oscila entre 10 a 17 años de prisión, de tal suerte que el límite máximo de pena establecido para este delito supera con creces los 10 años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga, de modo que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar esta denuncia. Así se decide.

Aunado a esto, el a quo, en modo alguno motivó las condiciones que lo indujeron a considerar desvirtuada la presunción legal de peligro de fuga, ya que se limita a expresar que pese a la magnitud del daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse, considera que los imputados deben ser juzgados en libertad, pero sin emitir ningún pronunciamiento de fondo que justifique su separación de la norma, que establece la presunción legal de peligro de fuga, cuando el delito sea adjudicatario de una pena igual o superior a 10 años en su límite máximo, especialmente en el presente caso, que los 10 años corresponden al límite inferior.

Consecuencialmente, lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y como quiera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida privativa de libertad contra los ciudadanos EBERT JOSE AGAMES PORTILLO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 17-01-84, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.661.057, domiciliado en la calle Principal de San Miguel I, casa s/n, El Tigre, Estado Anzoátegui, y JESUS RAMON RINCONES RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22-05-81, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.879.307, domiciliado en la 5 Carrera Norte, N° 79, El Tigre, Estado Anzoátegui. En tal sentido se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control a fin de que libre las correspondientes órdenes de captura. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la Abogado MARIETH SALAZAR ORTEGA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 20 de febrero de 2006, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los imputados Ebert José Agames Portillo y Jesús Ramón Rincones Rodríguez; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el a quo no motivo que lo indujo a considerar desvirtuada la presunción legal de peligro de fuga, descrita en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la pena que eventualmente puede llegar a imponerse, es superior a 10 años de prisión, como quiera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida privativa de libertad contra los ciudadanos EBERT JOSE AGAMES PORTILLO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 17-01-84, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.661.057, domiciliado en la calle Principal de San Miguel I, casa s/n, El Tigre, Estado Anzoátegui, y JESUS RAMON RINCONES RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22-05-81, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.879.307, domiciliado en la 5 Carrera Norte, N° 79, El Tigre, Estado Anzoátegui. En tal sentido se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control a fin de que libre las correspondientes órdenes de captura.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso y consecuencialmente se REVOCA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad envíese el cuaderno de apelación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN