REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de Agosto de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003540
ASUNTO : BK01-X-2006-000062

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado RAFAEL TOMAS POLANCO, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS BUCOBO y JESUS RAFAEL GIL, contra la abogado MAGALY BRADY, Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 85 en concordancia con el numeral 8° del articulo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

Señala el recusante en su escrito lo siguiente:

“…En fecha 19 de Diciembre de 2005 intente por ante la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción un RECURSO DE AMPARO contra la decisión Judicial que Anulo el Auto que dejaba sin efecto los nombramientos de los Defensores de Confianza del Ciudadano JESUS OMAÑA el cual fue tramitado por la corte de Apelaciones y decidido en fecha 20 de Enero de 2006 negándose el Derecho de ser escuchado ya que el mismo fue declarado INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, pues bien una vez Notificado de tal decisión procedí a atacar dicha decisión A través de un recurso de casación el cual esta conociendo el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien no ha solicitado lo planteado y es por lo que solicite ante el tribunal TERCERO DE JUICIO quien conoció en principio este asunto la suspensión de la AUDIENCIA DE CONCILIACION pautada para el 22 de febrero de 2006 quien negó a suspenderla y se INHIBIÓ DEL CASO por lo que fue redistribuido el expediente y se avoco a conocer la causa el Tribunal Primero de Juicio desde el día 16 de febrero de 2006, quien procedió con una premura inusitada a avocarse al caso y fijar igualmente la celebración de una audiencia par el día 22 de febrero de 2006, vista la situación planteada presente escrito de Apelación el día 20 de febrero de 2006 en contra del Auto que acordó la celebración de la Audiencia e igualmente solicite la suspensión de la audiencia y usted no se pronuncio al respecto dejando ver claramente sus intenciones de celebrar la ya aludida vulnerando con su conducta la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ya que para esa fecha había dos recursos pendientes por decidir, evidenciándose con su conducta su paralización a favor de una de las partes en especial del ciudadano JESUS OMAÑA, motivo grave que a nuestro entender afecta su IMPARCIALIDAD como JUEZ DE LA REUBLICA… Finalmente solicito que sea admitido el presente escrito conforme a derecho y agregado al expediente… ”

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

La juez a quo fundamenta su informe de la manera siguiente:

“…Considero temeraria por demás caprichosa la presente recusación, en virtud de que irresponsablemente una persona atribuye mi parcialidad hacia una de las partes en el presente caso por haber fijado una actuación que por tramite correspondía aunado a que uno de los recursos que refiere el recusante ya fue decidido el 10 de abril del presente año asi como también lo fue, la inhibición planteada tal como se refirió ut supra.

Lo mas extraño es que el día de ayer siendo las 10 de la mañana, el recusante de autos solicita por primera vez a este órgano jurisdiccional la suspensión de la audiencia de conciliación la cual esta pautada para el día de hoy y posteriormente a las 11: 59 de la mañana me recusa no dando oportunidad a esta sentenciadora, proveer lo conducente en cuanto a la solicitud formulada en primer termino …”

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Invoca el recusante, como fundamento de la incidencia el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez, señalando una serie de actos que a su entender afectan la imparcialidad de la juez en la presente causa, indicando que al fijar la audiencia de conciliación para el día 26 de abril de 2006 ha sabiendas de que hay dos recursos pendientes por decidir, denota su conducta de parcializacion a favor de una de las partes.

A tal efecto, la causal de recusación genérica prevista en el articulo 86, existe en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que pueda haber algún otro motivo de justa recusación que no se haya contemplado en las otras enumeraciones. Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por la existencia de otro motivo distinto a los ya enumerados y de una entidad análoga a ellos en cuanto a su gravedad.

Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la recusación, ésta debe basarse en determinados hechos, los cuales a demás de ser probados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo, sino que la recusación no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Así las cosas, una vez revisado el cuaderno contentivo de la presente incidencia, evidencia esta alzada que el recusante solo describe una serie de hechos, sin que hubiere aportado prueba alguna que demostraran su derecho, lo cual denota su desconocimiento del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Penal, relativo a las incidencias de recusación.

A tal efecto, tal como lo ha sostenido este Tribunal de Alzada, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante y además, debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, Ejusdem.

En virtud de lo anterior, al no haber promovido el recusante prueba alguna, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente recusación y asi se decide.

Debe esta Alzada advertirle al Abg. RAFAEL TOMAS POLANCO, recusante de la presente causa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios; pues a todas luces se evidencia que la presente incidencia lejos de estar ajustada a derecho, va enmarcada a retardos inútiles e innecesarios que no llevan a otra vía que la de dilatar el procedimiento, incumpliendo con su obligación de actuar con la debida lealtad y probidad, como parte del sistema de administración de justicia que es.

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Abogado RAFAEL TOMAS POLANCO, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS BUCOBO y JESUS RAFAEL GIL, contra la abogado MAGALY BRADY, Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 85 en concordancia con el numeral 8° del articulo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,
DR. JUAN BERNET CABERRA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,
ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON



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