REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2006-000225
ASUNTO : BP01-R-2006-000225


PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIS ROBERTO PIZARRO, en su carácter de Abogado defensor de los ciudadanos VENTURA BAUTISTA VELASQUEZ MAESTRE Y AMANDA GALEA CORASPE; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 04 de junio del 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los citados ciudadanos, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS..

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2.006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Primera Denuncia:
denuncio la violación del artículo 131 y 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 ordinal 1° del texto constitucional, por cuanto en la audiencia oral de presentación de imputados, el fiscal del Ministerio Público en su intervención se limitó a exponer lo siguiente:
“pongo a disposición de este tribunal al ciudadano VENTURA BAUTISTA VELAZQUEZ MAESTRE Y AMANDA GALEA CORASPE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del (sic) de la ley contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicito se decrete PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se siga la presente causa bajo la regla del procedimiento ordinario. Y una vez decretada la misma las notificaciones subsiguientes sean remitidas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en Puerto La Cruz, a cargo del doctor Leonardo Reyes, copia simple de la presente acta “.
….la representación fiscal en el acto de presentación….se limitó a identificar a los imputados, señalar el precepto jurídico que consideraba aplicable, solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad, seguir las investigaciones bajo las reglas del procedimiento ordinario, que las notificaciones se remitieran a la Fiscalía con competencia de drogas y copia simple del acta de la audiencia.
…..uno de los fundamentos del sistema garantista que caracteriza nuestro sistema procesal penal es el derecho que tiene toda persona a conocer los hechos por los cuales se le investiga, así como saber cuales son los elementos de convicción que obran en su contra, así como también cuáles son aquellos que le favorecen….en el caso de marras, el representante fiscal no señaló en la audiencia de presentación de imputados cual es el hecho típico que atribuye a la conducta de los mismos, es decir, no señaló de manera oral en dicha audiencia cual es la acción u omisión en que incurrieron mis representados…..mucho menos señaló con qué elementos de convicción cuenta para sustentar su imputación debiendo indicar además, como tampoco lo hizo, de qué manera esos elementos de convicción le hacen llegar a la conclusión de que mis representados pudieran ser partícipes del hecho investigado…..Todo lo anterior sin que se les informara de que fue lo que hicieron para hacerse merecedores de esa medida privativa de libertad que se les estaba dictando….
De la solución que se pretende:
Solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones que se sirva decretar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada el día 4 de junio de 2.006, por haberse omitido en ella actos necesarios para salvaguardar la incolumidad de los derechos constitucionales que asisten a mis representados. En consecuencia se sirva dictar la libertad plena de los imputados de autos, o en su defecto imponer una medida cautelar menos gravosa, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda continuar sus investigaciones en el presente caso.

Segunda Denuncia:
Denunciamos la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del artículo 49 ordinal 8° constitucional, por cuanto del análisis del auto recriminado podemos concluir que en el mismo, el tribunal se limitó a hacer una enunciación superficial de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, sin concatenarlos entre si, ni determinar de qué manera cada unote ellos hacen presumir la participación de mis representados en la presunta comisión de un hecho punible, lo anterior es harto reñido con la jurisprudencia sostenida de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal que ha sido conteste en afirmar que no basta con hacer una mera enunciación de los elementos de convicción, sino que es deber del intérprete, en este caso el juez, concatenarlas entre sí para poder vincular mediante conclusiones lógicas a las que se llegare, a los imputados de autos, con el hecho objeto del proceso.
La solución que pretendemos:
En este caso es que se imponga una medida cautelar menos gravosa, por considerar esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los elementos de convicción aportados por la fiscalía del Ministerio Público no resultan suficientes para concluir que existe alguna vinculación entre mis clientes y el hecho objeto del proceso……”

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.




LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“……De las mencionadas actuaciones se evidencia asimismo la presunta participación de los imputados de autos en la comisión del hecho delictivo señalado por el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda actuantes en el procedimiento, encontraron en flagrancia, a los imputados de autos con la droga incautada….quienes al momento de realizar la inspección a la ciudadana AMANDA JOSE GALEA CORASPE, le encontró entre sus ropas, específicamente a la altura de los senos varios envoltorios de papel aluminio de color plateado y varios envoltorios de plásticos de varios colores, así como un envase pequeño de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente droga ….observa este Tribunal que esta ciudadana según declaración de la testigo o del testigo TOMAS ENRIQUE GALES HERRERA, fue inspeccionada corporalmente por la funcionaria policial…..y el imputado de autos por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. Considerando que hay dos testigos que presenciaron por cuanto vieron con sus ojos cuando los funcionarios policiales practicaron la inspección corporal a los imputados de autos, encontrándoles la droga que se especifica en el acta policial indicada y que concuerdan en sus dichos ambos testigos…..al referirse que Ventura Velásquez, le encontraron dos piedras de color amarillo en una bolsa transparente y a la ciudadana AMANDA GALEA, varios envoltorios de papel aluminio, envoltorios plásticos que tenia los seños (sic) así como un frasco pequeño son estos elementos de convicción que demuestran a este Tribunal la presunta participación de los imputados de autos en el hecho pre calificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPOEFACIENTE Y PSICOTRPICAS…. En tal sentido, este Juzgador considera procedente la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO…..”


LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Acude ante esta instancia superior, el defensor de los ciudadanos Ventura Bautista Velásquez Maestre y Amanda Galea Coraspe, solicitado la nulidad de la audiencia de presentación de imputados por que a su juicio durante la misma hubo violaciones a los derechos constitucionales de sus defendidos de conocer los cargos por los cuales se les investiga, ya que el Ministerio Público no los imputó y sin embargo solicitó medida privativa de libertad.

Asimismo, alega que el Tribunal se limitó a señalar los elementos de convicción, sin analizarlos.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelación para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de este Tribunal.

Hecho como ha sido el análisis de los fundamentos de apelación, así como de la recurrida, se observa:

Delata el quejoso que el Ministerio Público no señaló en la audiencia de presentación los hechos que se le imputan y de que manera se subsume en el tipo penal atribuido, así como no les indicó los elementos de convicción que obran tanto a favor como contra ellos.

Es preciso determinar las oportunidades procesales que tiene el Ministerio Público para realizar el acto de imputación.

En este sentido se tiene que en los casos como el de marras, el director de la investigación y titular de la acción penal, realiza el acto de imputación justamente en la audiencia de presentación ante el Juez de Control, pues si bien, como se ya se mencionara es el titular de la acción penal, por ende es a quien le corresponde informar al justiciable de la existencia de un hecho punible y de los elementos de convicción que lo vinculen con el mismo a los fines de proteger su derecho a la defensa y a estar informado de los cargos que se le atribuyen; en los caos de flagrancia este acto se ejecuta ante el Juez de Control, pues, es este el funcionario competente para calificar su detención y decretar la medida cautelar que considere pertinente, si fuere el caso.

Así las cosas, se infiere de la revisión del acta de audiencia de presentación adjunta al presente recurso, que el ciudadano José Antonio Azuaje, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al momento en el que le fue dado el derecho de palabra le imputó a los ciudadanos Ventura Velásquez y Amanda Galea, la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, hizo mención además de los elementos de convicción que cursan a las actuaciones y solicitó el decreto de medida privativa de libertad. Este acto fue cumplido en presencia tanto del juez de Control, como de la defensa.

De estos hechos como se estableciera anteriormente, se dejo constancia en acta, pero, es el caso, que las actas de audiencia oral implican una minuta de lo acontecido en el acto, habida cuenta que las mismos son orales, pero se deja constancia escrita mediante un resumen de lo que allí sucede.

Se infiere también del escrito recursivo, que el Ministerio Público si realizó el acto de imputación y expuso los elementos de convicción, ya que en el contenido del mismo, refiere que se les trasladó al Tribunal, allí se realizó la imputación de los hechos que fueron enmarcados dentro del tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes.

En las actas de audiencia oral, cualquiera que ésta sea, no es requisito para su validez que se transcriba literalmente todo lo que hayan dicho las partes, es suficiente con se haga mención a lo sucedido en la misma, ya que el acto es oral, no escrito.

Ahora bien, la imputación, es el acto oral mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público le informa al presunto autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, los elementos de convicción que existen y se instituyen como nexo causal. De estos eventos se deja constancia en actas, la cual tiene valor para demostrar como se desarrollo el acto, la observancia de las formalidades y quienes han intervenido, tal y como lo proveen las normas contenidas en los artículos 368 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de la revisión del acta de audiencia de presentación, se deja constancia que el Tribunal de Control, luego de verificar la presencia de las partes, le dio la palabra al Ministerio Público, quien realizó la imputación, ofreció los elementos de convicción y solicitó medida privativa de libertad.

En el mismo orden y dirección, el Juez de Control, informó a los imputados, quienes estaban asistidos de defensor de confianza, que les asiste los derechos previstos en los artículos 49 Constitucional en perfecta armonía con los artículos 131 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se dejó constancia en actas.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional ni garantía procesal alguna, establecida a favor del imputado, por tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Por otra parte, alega el apelante que la juez a quo, se limitó a señalar los elementos de convicción sin realizar ningún análisis al respecto.

Sobre este aspecto, se observa que al particular primero de la parte dispositiva de la decisión, el tribunal en efecto enumera uno a uno los elementos de convicción que fueron llevados a los autos por el Ministerio Público y que le sirvieron de fundamento para tomar la decisión judicial.

Asimismo, al particular segundo, el Tribunal expone acerca de los aspectos de los elementos de convicción que le sugieren que los imputados están presuntamente incursos en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes. Se refiere concretamente al acta policial en la cual los funcionarios Lenny Yucetti Sánchez, Carlos Ojeda y José Lara, adscritos a la Policía Municipal Francisco de Miranda sorprendieron en flagrancia a los imputados, a quienes le realizaron revisión corporal y que el procedimiento se ejecutó en presencia de los testigos Enrique Gales Herrera y Lino Lira, a quienes se les tomo entrevista y que el primero de ellos, da fe que la dama fue inspeccionada por una funcionario de su mismo sexo.

El Tribunal también fundamenta su decisión en que de las actas de investigación se desprende que al ciudadano Ventura Velásquez, se le incautaron dos (2) piedras de color amarillo en una bolsa transparente y que a la ciudadana Amada Galea, se le comisó varios envoltorios de papel aluminio y envoltorios plásticos, así como un frasco pequeño.

Por todo lo expuesto, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ha sido tomada mediante auto fundado, de tal suerte que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de impugnación. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el abogado ESLI ROBERTO PIZARRO, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos VENTURA BAUTISTA VELASQUEZ MAESTRE Y AMANDA GALEA CORASPE contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, de fecha 04 de junio del 2006, que decretó medida preventiva de privación de libertad, contra los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional ni garantía procesal alguna, establecida a favor de los imputados; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACÓN