REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 09 de Agosto de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2004-000017.
ASUNTO: BP01-R-2006-000228.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados DAVID CARBONELL y JOSE ANGEL VIANI, actuando como defensores de confianza de los ciudadanos PABLO PUERTA Y ELVIS LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo 2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre, mediante la cual en la celebración de la audiencia de prorroga decreto medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 ordinal 01, relativos a la detención domiciliaria.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



Los Abogados DAVID CARBONELL y JOSE ANGEL VIANI, recurrentes fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…el Día 23 de abril del año 2004, se realizó audiencia de presentación donde se dicto en contra de mis representados una medida de detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial conforme al articulo 256. 1° del Código Orgánico Procesal Penal
El día 23 de mayo de 2004, mis representados fueron sacados de sus domicilios por funcionarios de la Guardia Nacional y vinculados con un robo agravado y presentados nuevamente ante un tribunal de control, y en esa fecha se acordó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, fecha esta desde la cual permanecieron detenidos.
El día 22 de junio de 2004, la fiscalia 7ma del Ministerio Público presenta acusación en contra de mis representados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito.
El día 02 de noviembre de 2004 la Fiscalia 4ta del Ministerio Publico presenta acusación en contra de mis representados por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma de fuego.
Los días 19 y 20 de mayo de 2005 se realizó la audiencia preliminar donde se declaro la Nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalia 7ma, se admitió parcialmente la acusación presentada por la fiscalía 4ta y se ratifico la medida de privación de libertad en contra de mis representados.
El día 09 de febrero del presente año, mi colega co-defensor Esli Pizarro, presentó escrito solicitando la revisión de la medida conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Día 27 de marzo de este año, la Fiscalía 4ta del Ministerio Público solicitó la prorroga establecida en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El día 25 de abril de 2006, el Ministerio Público ratifica su solicitud de prorroga mediante escrito dirigido al tribunal…”
El 19 de mayo de 2006, las madres de los imputados dirigen escrito al tribunal solicitando en nombres de estos la revisión de la medida y la imposición de una medida cautelar menos gravosas…”
El día 23 de mayo se cumplieron dos años de haber dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos
El día 24 de mayo de 2006, el tribunal levanta un acta donde explica las razones del por que no se celebro la audiencia de prorroga en atención a las solicitudes realizadas por el Ministerio Publico, así como también porque dichas solicitudes no se encontraban debidamente foliadas y anexadas al expediente. Argumentándose en dicha acta que se debió a una falta de coordinación interna del tribunal y en tal sentido se ordeno la notificación a las partes para la notificación a las partes para la celebración de una audiencia el día siguiente, para debatir la procedencia o no de la prorroga solicitada por el Ministerio Público.
El día 25 de mayo del presente año en la sede del tribunal se celebro la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de prorroga hecha por la Fiscalia del Ministerio Público al final de la cual se declaro sin lugar dicha solicitud por considerar el tribunal que…”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
…efectivamente, de la exposición de los argumentos presentado por el Ministerio Público y del análisis y la exposición en contrario realizada por esta defensa, concluyó el juzgador que efectivamente dicha solicitud de prorroga carecía de fundamento y que en ella se hacían señalamientos y acotaciones que no constaban en las actas, situación esta que conllevaba a la declaratoria sin lugar de dicha solicitud.

Hasta este punto, desde nuestro humilde criterio, no habría nada que recriminar, pero es el hecho honorables magistrados que al momento de imponer una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, necesaria según el Juzgador, para garantizar las resultas del proceso, este escogió la imposición de las medidas contenidas en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria sujeta a vigilancia policial, decisión esta que no se encuentra ajustada a los principios de afirmación de libertad que comprende el carácter proporcional y la interpretación restrictivas de la medida de coerción personal
En este sentido es jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo Justicia en la sala constitucional que la detención domiciliaria prevista en la norma precitada se equipara a la medida privativa de libertad…”


CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006 emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Considera quien aquí decide que la Representación del Ministerio Público en su exposición no cumplió con dichas formalidades toda vez que hace señalamientos y acotaciones que no se encuentran plasmadas en las actas que conforman dicha causa, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRORROGA..por todo lo anteriormente expuesto este tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas a los ciudadanos ELVIS RAMON LOPEZ FERNANDE…PABLO JOSE PUERTA…de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la escalecida en el numeral 1 del precitado Código es decir; la detención domiciliario con supervisión y vigilancia de Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 74 de la Guardia Nacional con sede en San Tome …”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000228 contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Por auto de fecha treinta y uno (31 ) de julio de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.


Esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace en los siguientes términos:

Señala el recurrente que al momento de imponer en la audiencia de prorroga, la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, necesaria según el juzgador, para garantizar las resultas del proceso, el juez a quo escogió la medida contenida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la detención domiciliaria sujeta a vigilancia policial, decisión esta que a su entender no se encuentra ajustada a los principios de afirmación de libertad que comprende el carácter proporcional y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal., por lo que solícita de esta Alzada que revoque parcialmente la decisión recurrida y sustituya por otra medida menos gravosa que la acordada por el tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resolverá únicamente los puntos de la decisión que han sido impugnados, y a tal efecto observa, que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, el tribunal a quo declaro Improcedente la solicitud de prorroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad peticionada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria con supervisión y vigilancia de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional.

Así las cosas, el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que considero que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa, con el fin de evitar que el imputado no cumpla con su obligación de someterse al proceso

Asimismo, es de acotar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia del 22-04-05, Sala Constitucional lo siguiente: “…En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente)…”

En el presente caso, fue solicitada la prorroga por parte del Ministerio Publico y la misma, tal como se reseño, fue declarada improcedente por el juez de control, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los encausados de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar las resultas del proceso, lo cual se encuentra perfectamente ajustado a derecho, no obstante, con respecto a la medida acordada, es decir, arresto domiciliario, debe esta Alzada señalar que la misma debe equipararse a una Medida Privativa de Libertad, en tal sentido, en estos casos lo que procede es la libertad del aprehendido, siendo ello criterio sostenido en reiteradas decisiones por el Máximo Tribunal de la Republica y compartido por esta Corte.

Así, mediante decisión de fecha 01-08-05, Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia. Sent. N° 2249, se estableció al respecto lo siguiente: “… No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”(subrayado y negrillas propio).

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de los encausados de autos y decretar a su favor la medida prevista el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de este Estado, quedando modificada la decisión apelada y asi se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DAVID CARBONELL y JOSE ANGEL VIANI, actuando como defensores de confianza de los ciudadanos PABLO PUERTA Y ELVIS LOPEZ, y en consecuencia se REVOCA la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 1, relativa a la detención domiciliaria, decretada en su contra en fecha 25 de mayo 2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre, y DECRETA a su favor la medida prevista el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de este Estado, quedando modificada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

EL JUEZ, LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.




JVR/Mfr.