REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Agosto de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2003-000077
ASUNTO : BP01-R-2006-000156
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Migdalys Brito López, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Monagas, actuando en nombre y representación de la Adolescentes cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Monagas, donde el Tribunal a quo, impuso la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de diez (10) meses, por haberla encontrado responsable del delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, en perjuicio del Ciudadano Marlon Salazar Cañas. Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción de los numerales 3° y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:
PRIMER MOTIVO:
“infracción del artículo 364, numeral 4°.”
“…en la sentencia se omitieron…los hechos objetos del juicio, la fiscal no señala en su acusación no señala cual es la circunstancia calificante del delito de lesiones personales de mediana gravedad, haciendo la calificación de una forma genérica y hace una apreciación apresurada de los hechos…esta defensa señalo que mi representada actuó en Legítima Defensa contra las agresiones del Ciudadano Marlon Salazar Cañas.”
“este alegato fue defendido por la defensa en el auto de apertura a juicio que dio lugar al debate en el presente asunto…la sentencia impugnada guarda silencio sobre estos alegatos, siendo la sentencia contradictoria que no entra a analizar y no resuelve el contenido de la defensa de fondo que consiste…en demostrar que mi representada no actuó intencionalmente la Juez no señaló con elementos de convicción como quedó demostrado el cuerpo del delito y con cuales elementos de convicción consiguió demostrado la culpabilidad de mi representada, y narra los hechos de una forma general…Se limitó a dar por probadas las declaraciones rendidas solo por el Dr. Ramón Urbaneja y la victima…también obvio analizar las declaraciones tanto de mi representada…como por Sindy Jiménez y Daniela González.”
SEGUNDO MOTIVO:
“infracción del artículo 364, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que mi representada actuó con intención….”
“…la Juez sentenciado incurrió en errónea aplicación de los artículos 415 del Código Penal, al señalar que mi representada actuó con intención… criterio del cual difiere esta defensa por cuanto estima que mi defendida actuó en el legitima defensa de su persona…”
“…Es de destacar que en toda investigación debe hacerse una investigación de verificación probatoria existiendo en el caso que nos ocupa la declaración de la victima Marlon José Salazar Cañas… por otro lado observa la defensa que hay dos testigos presénciales del hecho Ciudadanas Sandy Margarita Jiménez Plaza…asimismo la ciudadana Daniela González… resultando que si bien mi representada lesiono a la presunta victima…, lo hizo en defensa de su persona ante la angustia, el terror, la incertidumbre de que este pudiera ocasionarle unas lesiones mayores inclusive la muerte, ya que quien inicio la acción de golpearla fue el ciudadano Marlon Salazar, no continuando su acción porque la misma se defendió.
Por ello el Tribunal incurre en errónea aplicación de una norma jurídica…”
Finalmente la recurrente solicita a esta alzada que su recurso sea declarado con lugar y dicte una nueva sentencia subsanando el error en la calificación y consecuencialmente decrete la Absolutoria de mi representada Sileidys Graciela Plaza por haber actuado en Legitima Defensa de Persona. Y en el supuesto negado pido la nulidad absoluta de la sentencia recurrida en aras de una recta y sana administración de justicia, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado. Como prueba de estas denuncias promuevo el merito favorable de los autos, copias simples de la sentencia apelada para que las mismas sean debidamente certificadas publicadas en fecha 21 de Abril de 2006, y Copias Simples para ser certificadas del acta del debate, de fecha 12 de abril de 2006. finalmente solicito a la Corte Superior admita el presente recurso de apelación sea sustanciado conforme al articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el Titulo denominado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia expresó lo siguiente:
“…Observa este Tribunal, que de lo expuesto por la victima MARLOS JOSÉ SALAZAR CAÑA, se demuestra la existencia de los hechos constitutivos del delito, en virtud de constar en autos la experticia Medico Legal, la cual, como ya se dijo, fue leída en sala, y suficientemente explicada por el Medico Forense Dr. RAMON ANTONIO URBANEJA…”
“…Los hechos por los cuales acusó la vindicta pública quedaron acreditados, resultando demostrado el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente Venezolano, vigente al momento de los hechos…”
“…Igualmente quedó demostrada, la participación de la acusada cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como autora material del mismo. AsImismo se observa que los hechos demostrados y que configuran el delito de lesiones personales de Mediana Gravedad afecta los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación especial sanciona con medida no privativa de libertad…”
“…En razón a la proporcionalidad e idoneidad… y por cuanto en sala se puso de manifiesto los frecuentes problemas materiales entre la acusada y la victima, considera este Tribunal que la acusada cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observa por la misma, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DIEZ (10) meses..”
“…Se observa que la adolescente sancionada, para la fecha actual, tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo una ciudadana protagonista de la convivencia social, madre de familia, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, toda vez que lo que se persigue es la construcción de personas adultas sana psíquicas y socialmente.”
“…En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Diez (10) meses, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, a la ciudadana cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…a cumplir la sanción de DIEZ (10) MESES bajo la medida de Libertad Asistida, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano MARLON JOSÉ SALAZAR CAÑA, en consecuencia se ordena la comparecencia al Tribunal de Ejecución cumplido el lapso legal…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 05 de junio de 2006, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dió cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
En fecha 26 de junio de 2006 esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la novena audiencia siguiente a ese día.
El día 14 de Julio de 2006, fijado como se encontraba para este día la celebración la Audiencia Oral, esta alzada declaró desierta la presente audiencia oral, dejándose constancia que se realizó una espera de 30 minutos sin que hayan comparecido alguna de las partes, y haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la publicación del cuerpo integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a esta fecha.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:
Conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá sobre los puntos impugnados y las pruebas aportadas.
De autos se evidencia, que la recurrente en su primer motivo de impugnación, lo fundamenta en el numeral 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporación con violación a los principios del Juicio Oral.
Al realizar lectura integra de sus alegatos vemos que no imputa a la sentencia apelada, ninguno de los motivos del numeral invocado, sino de un numeral distinto, es decir del numeral 4° de la citada disposición, pues expresa la Defensa que existe infracción del artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se omitieron los hechos objeto del juicio.
Si analizamos el numeral 4° del artículo 364 denunciado como infringido, vemos que este se refiere a la obligación del Tribunal a realizar una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, que en nada se hace referencia en este numeral, a que se hayan o no omitido los hechos objeto del juicio.
De manera tal, que en este primer motivo, observamos una serie de imprecisiones e incongruencias por parte de la recurrente, que en nada están relacionadas con el numeral invocado, lo cual impide a esta alzada resolver al respecto. Por lo que lo más conveniente es declarar sin lugar este primer motivo. Y así se decide.
Con relación al segundo motivo de impugnación donde la apelante invoca el numeral 4° del artículo 452 antes citado, relacionado a la violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denunciando la infracción del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, alegando que el Juez incurrió en errónea aplicación del artículo 415 del Código Penal, al determinar que su representada actuó con intención, habiendo ella alegado la legitima defensa.
En esta denuncia, la recurrente expresa que la Juez a quo, en la determinación de los hechos y circunstancias probados, incurrió en error al aplicar el artículo 415 del Código Penal, pues a su entender esta probada la causa de eximente de responsabilidad.
Esta alzada, al revisar la sentencia apelada, pudo constatar que existe un párrafo titulado Hechos y Circunstancias que el Tribunal estimó acreditados, expresando que con la declaración del Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, declaración de la victima Ciudadano Marlon José Salazar Caña, declaración de la Ciudadana Sandy Margarita Jiménez Plaza y declaración de la Ciudadana Daniela González, se pudo evidenciar lo siguiente:
“…que el día 23 de Noviembre de 2002, el Ciudadano Marlon José Salazar Cañas, se encontraba en la plaza de la calle 06 del Barrio Los Cortijos de Maturín, aproximadamente a las siete de la noche, cuando se presentó cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ex concubina de la víctima y lo cortó en la cara y en la mano…”
De lo transcrito anteriormente, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia solo acreditó los hechos, más no establece la intencionalidad de la adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no expresa de que forma con el acervo probatorio debatido, nació para él la convicción de que la adolescente actuó con la intención de causar las lesiones sufridas por la victima.
Esta Corte, haciendo revisión de las deposiciones rendidas por los testigos, valorados por la primera instancia, tales como el Medico Forense, estima que su testimonio acredita la existencia de las lesiones, su tipo, ubicación, características y clasificación, así como la identificación del objeto con el cual se pudieron causar las mismas.
En el presente caso, se observa que el Medico Forense dio indicios de cómo pudiera ser o que características pudiera tener el objeto utilizado, lo cual no se pudo corroborar pues no se trajo, ni fue objeto de experticia alguna el arma utilizada, es decir, no fue llevada al juicio experticia alguna sobre el arma.
Por otro lado, con la declaración de la victima ciudadano Marlon José Salazar Caña, solo de sus dichos extrajo la Juez sentenciadora los hechos que estimó acreditados, pues él mismo narra los hechos en su declaración.
Otro aspecto importante a destacar es que los testimonios de las Ciudadanas Sandy Margarita Jiménez y Daniela González, no son valoradas por el Tribunal a quo, alegando que las misma no aportan nada de intereses al proceso, pero lo cierto es que las misma aportan aspectos importantes tendientes a esclarecer que la victima tenía problemas con la adolescente, que muchas veces terminaban en agresiones físicas, tal como lo dijo el mismo Marlon Salazar, tanto en su testimonio como en la prueba de careo realizada por el Tribunal de Juicio.
De manera pues, que si analizamos la figura alegada como eximente de responsabilidad por la defensa, como lo es la Legítima Defensa, prevista en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, vemos que tomando en cuenta los hechos establecidos por el a quo, si existió la agresión por parte de la adolescente pero debemos determinar si esta fue ilegitima o por el contrario, como lo alega la defensa fue en legitima defensa.
Así tenemos, que el día en que se señalan sucedidos los hechos, en el lugar donde acontecieron, la Ciudadana Sandy Margarita Jiménez Plaza, hermana de la adolescente acusada, señala que llegó en un taxi con su cuñado, y en ese momento ve al Ciudadano Marlon Salazar, que le estaba dando golpes a su hermana, es decir, a la adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se bajo del taxi y trato de ayudarla, se bajo a quitársela, ella tenía en sus manos unas llaves, eso fue en la tarde.
Esta declaración, aunada a la declaración del mismo Ciudadano Marlon José Salazar, quien tanto en su testimonio como en el careo realizado por el Tribunal de juicio, dejó bien claro que estaba separado de la adolescente desde hacía seis meses, y que ellos discutían constantemente y el le daba cachetadas, hacen nacer fundada y razonadamente para esta Corte que están dados los requisitos de procedencia de la Legítima Defensa invocada por la Defensora Pública, pues conforme lo observado por la Ciudadana Sandy Jiménez, el ciudadano Marlon José Salazar estaba agrediendo físicamente a su hermana, y esta situación la llevó a reaccionar como lo hizo, no olvidemos que para ese momento la adolescente tenía en sus brazos a su niña, la cual también es hija de la victima.
Por otro lado el medio empleado por la adolescente, aun cuando no fue traído al juicio, ni se le practicó experticia alguna, fue capaz de repeler el ataque, del cual estaba siendo objeto por parte del ciudadano Marlon Salazar, pues como lo indican los testigos y la propia victima, lo único que la adolescente tenía en sus manos era un llavero con un cortaúñas, que en realidad fue con lo que pudo repeler la agresión del ciudadano Marlon Salazar.
Y por ultimo, al estar siendo agredida físicamente la adolescente, tal como lo declara su hermana Sandy Jiménez, pues alegó que Marlon la estaba cayendo a golpes, la falta de provocación por parte de la adolescente, ya es un elemento intrínseco en la misma situación vivida en ese momento, pues la misma estaba recibiendo golpes de su ex pareja.
En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Corte Superior, que lo más ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente motivo de impugnación, y tomando en cuenta la consecuencia jurídica que ello acarrea, conforme lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte Superior que la presente sentencia debe ser absolutoria, por cuanto de todo el acervo probatorio debatido en juicio, dentro de los cuales esta la declaración del Médico Forense, Dr. Ramón Urbaneja, de la Victima Ciudadano Marlon José Salazar Caña, la Ciudadana Sandy Margarita Jiménez Plaza, y Daniela González, y el careo realizado entre la victima y la adolescente, y tomando en cuenta los hechos acreditados, estima esta alzada que se encuentra comprobada la eximente de responsabilidad penal alegada por la defensa, tal y como lo ha dejado sentado esta alzada en los párrafos anteriores. En razón de ello considera esta alzada que la presente decisión debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de sus atribuciones legales, conferidas conforme al primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Migdalys Brito López, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Monagas, actuando en nombre y representación de la Adolescentes cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Monagas, donde el Tribunal a quo, impuso la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de diez (10) meses, por haberla encontrado responsable del delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, en perjuicio del Ciudadano Marlon Salazar Cañas. Por encontrase llenos los extremos exigidos en el numeral tercero del artículo 65 del Código Penal, referidos a la Legítima Defensa. En consecuencia DECLARA ABSUELTA a la adolescente Suleidys Graciela Jiménez, de los cargos fiscales que le fueron imputados.
Se REVOCVA, la Sentencia Condenatoria recurrida.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
El Juez Presidente
Dra. Javier Villarroel Rodríguez
La Juez Ponente, La Juez
Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez Dra. Maria G. Rivas de Herrera.
La Secretaria
Abog. Francisco Cabrera.
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