REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-G-2005-000017


Vista la transacción suscrita entre el Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y la Abog. Carolina Murguey Bermúdez, apoderada de la parte actora, Servicios Las Vegas, C. A., el tribunal, para pronunciarse sobre la homologación, hace las consideraciones que siguen.
I
Primero: La demanda, presentada el 13 de diciembre de 2005, es decir, hace 7meses y 28 días, pretende el pago de la cantidad de Bs. 21.310.966,11. La transacción, si se excluyen los honorarios profesionales (Bs. 22.490.773,33) alcanza a la cantidad de Bs. 74.969.244,43, lo que representa el 351,79 % respecto de la cantidad demandada, es decir, más de tres veces y media lo demandado. No puede haberse producido en ocho meses semejante crecimiento de la deuda por concepto de intereses e indexación.
Segundo: A la deuda inicial se le imputan intereses de 3 % anual, lo que representa, en los 8 meses transcurridos desde la demanda, un incremento de 2 %. El 2 % de la suma demanda (Bs. 21.310.966,11) es la cantidad de Bs. 426.219,32, no la suma de Bs. 4.898.834,16, que representa el 1.149,37 % respecto de los intereses reales, es decir, once veces y media más que lo adeudado en tal concepto.
Tercero: A la deuda inicial se le imputa un índice inflacionario de 16,5 % (que el tribunal asume que se refiere a la inflación acumulada durante el año previo a la transacción). Si ello es así, la indexación alcanza, durante los ocho meses transcurridos desde la demanda, a un 11 %. Ese porcentaje del valor de la demanda alcanza a la cantidad de Bs. 2.344.206,27, no la suma de Bs. 40.759.444,16, que viene a ser el 1.738,73 % de lo imputable por inflación, es decir, más de diecisiete veces lo correcto.
Cuarto: Aun en caso de ser totalmente vencido en juicio (que es una hipótesis más grave que una transacción), el Municipio no puede ser obligado a pagar costas (concepto que comprende los honorarios de abogado) por más del 10 % del valor de la demanda (artículo 159, aparte único, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal). Es decir, que el máximo posible de la partida respectiva en la transacción era de Bs. 2.131.096,61, no la cantidad de Bs. 8.000.000, que representa el 375,39 % del máximo de las costas, casi cuatro veces más.
Por lo dicho, no tiene fundamento alguno la pretensión de honorarios profesionales por la suma de Bs. 22.490.773,33.
II
El tribunal dice esto de oficio, a pesar de los acuerdos de los celebrantes de la transacción y a pesar de que ya la transacción se hubiese consumado, porque el afectado por las desconsideradas cuentas es un Municipio, en cuyo correcto manejo presupuestario está interesado el orden público, siendo obvio que los recursos para la satisfacción de los convenios de la transacción provendrán o salieron del presupuesto municipal.
Por lo demás, la disposición del artículo 259, aparte único, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es mandatoria en cuanto al máximo de las costas que debe pagar un Municipio, por lo que no es materia en la que el Síndico Procurador Municipal pueda transarse en perjuicio del Municipio.
Así las cosas, el tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, SE ABSTIENE DE IMPARTIR SU HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa