REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BE01-N-2002-000026

DEMANDANTE: EMILSE PAULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.899.902.

APODERADAS: abogadas CARMEN GISELA CAGUANA y MIRLA GOMÉZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.984 y 24.401, respectivamente

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (S.E.V.I.G.E.A.).

APODERADOS: abogados MARIA QUERALES DE RENGEL y MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.704 y 69.039 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO -DE NULIDAD.

En fecha 26 de marzo de 2002, las abogadas Carmen Gisela Caguana y Mirla Gómez, apoderadas judiciales de la ciudadana Emilse Paulo, antes identificada, interponen recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitan la “nulidad absoluta por ilegalidad del Acto Administrativo de retiro del cargo de Secretaria II”. Fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Narran las apoderadas judiciales de la querellante, que para el 30 de marzo del año 2001, su representada había sido excluida de la nómina de pago del personal de instituto (sic), y emitida la liquidación de los beneficios derivados de su relación de trabajo, con base en una supuesta medida de resolución de personal y/o liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui.
Aducen que: La Administración incurre en una acción inapropiada, pues, en violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a excluirla de la nómina de pago del personal, le tramitó la liquidación de sus beneficios laborales, y le canceló a su representada la liquidación de sus prestaciones sociales, sin que a la fecha de la introducción de la querella su poderdante hubiere sido notificada del acto mediante el cual se le pone en situación de disponibilidad, y que tampoco se le había notificado del acto administrativo por el cual se le retiraba del cargo.
Indican las apoderadas de la querellante: Que la Administración omitió el período de disponibilidad y las correspondientes gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que su patrocinada fue retirada sin las formalidades de la notificación previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, solicita la querellante que sea declarada la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo de retiro del cargo de Secretaria II, la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando en el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui; que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación; que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad, para el cómputo de vacaciones, prestaciones Sociales y jubilación.
Acompañaron las apoderadas judiciales a la querella, entre otros particulares, el escrito de fecha 28 de febrero de 2002, dirigido a la Junta de Avenimiento del Ente Recurrido y recibido por este órgano conciliatorio el mismo 28 de febrero de 2002, a los fines del agotamiento de la vía administrativa, a través de la gestión conciliatoria (folios Nº 7 y 8 del Expediente).
Se observa que la Junta de Avenimiento (folios N° 9, 10 y 11), mediante Acta de fecha 06 de marzo de 2002, responde a la gestión conciliatoria efectuada por la demandante, informándole que su solicitud era improcedente, ya que conforme al artículo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, su petición estaba caduca, pues habían transcurrido once (11) meses y trece (13) días desde su separación del cargo hasta ese día (06.03.2002), siendo que el tiempo para interponer ese tipo de gestión conciliatoria era de seis (06) meses conforme a lo previsto en el dispositivo legal citado.

Por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2002, fue admitida la demanda de conformidad con el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que compareciera dentro de los quince días continuos, contados a partir de que constara en autos la citación, a fin de dar contestación al Recurso de Nulidad en cuestión. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, librándose los respectivos oficios.
Mediante diligencia de fecha Dos (2) de Julio de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la citación del emplazamiento en esa misma fecha, del Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui para que diera contestación a la querella.

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

El instituto accionado procedió a dar contestación a la querella el día 22 de julio de 2002, por Intermedio de su apoderada judicial Maribel Carvajal García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.704, negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana Emilse Paulo, haya sido excluida de la nomina de pago del extinto Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (I.V.E.A.) con base a una supuesta medida de reducción de personal.
Señaló, que en fecha 28 de febrero de 2001, fue suscrito un convenio por la representación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, del extinto Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y del Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui (UREP-ANZ), la cual fue homologada en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, adquiriendo carácter de cosa juzgada.
Indicó, que no se trató en ningún momento de una supuesta medida de reducción de personal, sino de una medida tomada por el Ejecutivo del Estado, previa aprobación del Consejo Legislativo Estatal, de liquidar al Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (I.V.E.A.), porque ése organismo ejercía una gran burocracia, ya que todos los recursos asignados se destinaban al pago de nóminas a empleados y no en su labor fundamental para la cual fue creada, la construcción de viviendas dignas para los sectores de bajos recursos económicos del Estado Anzoátegui.

Así mismo adujo la apoderada judicial de la accionada, que es falso de toda falsedad que el extinto Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (I.V.E.A.), no le haya notificado formalmente y de manera oficial a sus trabajadores de la liquidación del mismo, porque el acta antes mencionada estableció con antelación a la Ley que acordó la liquidación del mismo, el acuerdo ha que llegó el ejecutivo del Estado Anzoátegui y la representación de los trabajadores, la cual fue debidamente homologada por las autoridades del Trabajo en el Estado Anzoátegui, por lo que negó, rechazó y contradijo que el extinto Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (I.V.E.A.), haya incurrido en violación del artículo 19 ordinal 4° de la vigente Ley de Procedimientos Administrativos, ya que en todo momento existió legalidad en el procedimiento que dio lugar a la liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (I.V.E.A.).
De la misma forma negó, que se haya puesto a los exfuncionarios del extinto Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (I.V.E.A.), en estado de indefensión, puesto que en todo momento todos sus trabajadores estuvieron en conocimiento de la liquidación, y aún más fueron liquidados con todas las exigencias de Ley, tal como quedó establecido en el acto suscrita antes mencionada.
Finalmente solicitó a este Tribunal, que la presente contestación al recurso de Nulidad propuesto sea admitido y apreciado en la definitiva a favor de su representado.
En la oportunidad probatoria, las partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas. Se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas en fecha 02 de Agosto de 2002.
El 12 de Agosto de 2002, el Tribunal providenció los escritos de pruebas, admitiendo todas las promovidas por la parte querellante. En cuanto a las pruebas presentadas por la querellada, el 12 de agosto de 2002 se admitieron las documentales primero y segundo. Fue negada la admisión de las pruebas testimoniales y la Inspección Judicial.
Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Agosto de 2.002, la apoderada judicial de la querellada apeló de la negativa de la admisión de las pruebas testimoniales y de la inspección judicial.
Por auto de fecha Siete (7) de Octubre de 2.002, el Tribunal ordenó oir la apelación en un solo efecto por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo ordenó remitir las copias fotostáticas que la parte demandada indique y la que el Tribunal crea pertinente.
En fecha 19 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el ente querellado contra el auto de fecha 12 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior Ordinario en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en consecuencia, ordenó al A-quo admitir la referida prueba de inspección judicial.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003 el Tribunal Superior Ordinario en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fijó el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m para llevar a cabo la inspección judicial. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003 se declaró desierto el acto por la falta de comparecencia del querellante.
El 8 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la recurrente, en vista de encontrarse vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, solicitó al Tribunal se fijara la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, siendo acordado dicho pedimento el 11 de noviembre de 2002, previa la notificación de las partes. Cumplidas las notificaciones, sólo la apoderada de la parte querellante presentó Escrito de Informes el 16 de septiembre de 2004.
El 13 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes.
Dada la inhibición planteada por el Juez Provisorio abogado Antonio Marcano Campos, una vez convocado quien suscribe este fallo, acepta el cargo para conocer de la presente causa y declara con lugar la inhibición propuesta, se avoca al conocimiento de la misma y constituye el Tribunal Accidental. Una vez notificadas las partes del Avocamiento, se cumplió el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto y analizado todo lo anterior, antes de entrar a conocer los alegatos formulados por el querellante, debe este Tribunal Superior Accidental pronunciarse sobre la caducidad alegada por la abogada representante del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (S.E.V.I.G.E.A.), por tratarse la caducidad de un asunto que atañe al orden público.
En este sentido el Tribunal para decidir observa:
El artículo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, dispone:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
En igual sentido el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, establece:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De acuerdo a las normas transcritas, todo recurso con fundamento en estas Leyes sólo podrán ser ejercidos válidamente dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer –previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales ante la Junta de Avenimiento del Organismo- la gestión conciliatoria, acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella.
La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Con respecto a la caducidad que prevén los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Primera de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 3 de julio de 2.001, caso J. A. Gómez contra Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableció lo siguiente: “En primer término, podría parecer indistinto determinar si la caducidad debe declararse de conformidad con lo previsto en el articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que en ambos se indica el mismo plazo de caducidad de seis (6) meses. No obstante, además de la obligación que tiene el Juez de aplicar la norma destinada a regular la situación específicamente sometida a su conocimiento, la aplicación del primer precepto o del segundo tiene consecuencias distintas, a saber:
El articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé un plazo de caducidad de seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares que han agotado la vía administrativa, por lo que el mencionado plazo se comienza a computar desde la fecha de la publicación o notificación del acto definitivo que agota la vía administrativa.
Por su parte el articulo 82 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa dispone lo siguiente: “Toda acción con base a esta Ley, podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Del citado precepto se desprenden dos elementos importantes, el ya comentado lapso de seis (6) meses para intentar la querella y el momento a partir del cual debe comenzar a contarse dicho plazo, que es desde que se produjo el hecho. Ello responde al carácter especial de la querella, es decir, como medio contencioso administrativo especial, autónomo y distinto al tradicional recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual se reclaman los derechos relativos a la relación jurídica entre la administración empleadora y el empleado o funcionario público. De modo que, la querella no se circunscribe a la solicitud formal de nulidad de un acto administrativo, sino que tiene por fin otorgar al funcionario la posibilidad de solicitar múltiples pretensiones en cuanto a los derechos funcionariales que considera lesionados por la Administración, por lo que para determinarse el momento a partir del cual comienza a correr el lapso de caducidad, debe verificarse previamente cuando realmente ocurrió el hecho que afecta su esfera de derechos subjetivos funcionariales y por ende da lugar a la querella.”
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, y en la jurisprudencia transcrita es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por la querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el acto material de retiro de fecha 30 de marzo de 2001, expresado por la recurrente en el folio uno (01) de la querella, fecha hasta la cual la misma fue excluida de la nómina de pago de personal del Instituto.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde ahora determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
A juicio de este Juzgado, ese hecho se produjo presumiblemente en fecha 30 de marzo de 2001, cuando se le dejó de cancelar su remuneración a la hoy accionante, por así expresamente reconocerlo ella, según se desprende del propio escrito libelar, en el folio uno (1), ya que no consta en autos el recibo de notificación.
De lo anterior se desprende con meridiana claridad que desde la fecha que se produjo el hecho relativo a la desincorporación del pago de la nómina a favor de la recurrente, esto es, el 30 de marzo de 2001, hasta la fecha de interposición de la querella el 26 de marzo de 2002, habían pasado ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, es decir, había transcurrido con creces el lapso previsto en los artículos 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, operando así la caducidad de la pretensión e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado, por encontrarse caduca la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de nulidad propuesta por la ciudadana EMILSE PAULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.899.902, contra el acto administrativo del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEVIGEA), por el cual se le retiró del cargo de Secretaria II.
2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Notifíquese a las partes. Notifíquese al Procurador General del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Superior Accidental,

Abog. Ramón José Tovar
La Secretaria Temporal,

Abog. Neysa Milano Arreaza

En la misma fecha, 14 de agosto de 2006, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Neysa Milano Arreaza