REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000104


Los ciudadanos Víctor Alfonso Echeverría Rondon y Efraín Eduardo Fuentes Maita, asistidos por los abogados Julimer Márquez y Douglas Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 113.597 y 120.471, respectivamente, interpusieron Amparo Constitucional contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
Aduce la parte accionante que el 17 de julio de 2006, y conforme al Oficio Nº 4362, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, fueron despedidos por razones de reestructuración de ese organismo policial donde prestaban servicio. Señalan que les fueron conculcados derechos y garantías constitucionales establecidos en los numerales 1, 2, 6 del artículo 49, y 87 y 89, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La pretensión de la parte recurrente consiste en que se dicte un mandamiento mediante el cual se ordene al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, la reincorporación de los accionantes a sus cargos y se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el oficio Nº 4362.
La acción de amparo es la vía idónea para la protección de derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley citada).
Si embargo, la jurisprudencia ha sostenido reiterada y pacíficamente que el amparo no es un medio procesal sustitutivo de los ordinarios. En este caso, el amparo autónomo no es el único mecanismo procesal e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Los recurrentes en amparo son funcionarios públicos; por ende, el asunto es materia propia del contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen aplicable dentro del cual es posible obtener tutela oportuna y expedita. En efecto, el juez del contencioso funcionarial dispone de un amplio poder cautelar, mediante el cual puede restablecerse de inmediato una situación jurídica infringida (artículo 109), especialmente si se evidencia una lesión o amenaza de lesión directa de uno o más derechos o garantías constitucionales. En ese caso, además, se podría acumular, con carácter instrumental o de cautela, la pretensión de amparo a la querella funcionarial, y obtener con idéntica celeridad la protección constitucional durante el proceso.
Disponiendo la parte accionante del contencioso funcionarial para ventilar el asunto de especie, y siendo que el acto delatado como lesionante de sus derechos constitucionales emana de una autoridad administrativa, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.
Déjese copia certificada
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa


ASUNTO : BP02-O-2006-000104