REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000320
Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui llegan a este Juzgado Superior los autos de la apelación interpuesta por Marlene Josefina Betancourt contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 3 de abril de 2006, mediante el cual negó el pedimento de medida cautelar en la causa de partición y liquidación de comunidad concubinaria que la apelante sigue contra Jesús García Jr.
Fundó su decisión el a quo en “Resolución” N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2005, y citó:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin…”
Partiendo de que no consta en la causa la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, el a quo consideró que no se encuentran llenos los extremos de ley para acordar la medida cautelar solicitada.
En la oportunidad de informes en alzada, la apelante adujo que en el libelo de demanda se expresa que ella mantuvo con el demandado “una relación estable por más de siete (7) años, con las responsabilidades propias de un matrimonio, manteniendo los principios de fidelidad, asistencia mutua y socorro mutuo, ayudándose económicamente compartiendo los gastos y vivienda, vestido, alimentación; hechos propios que son elementos y base fundamental del Matrimonio” (sic); y que existen en las actas suficientes pruebas que demuestran la unión concubinaria. Invoca el “criterio más amplio” de interpretación extensiva del artículo 77 de la Constitución establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 15 de julio de 2005, y transcribió de dicho fallo:
“…Tal comunidad de Bienes, a diferencia del Divorcio que exige una Declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la liquidación y disolución de la comunidad. A Juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al Juez que dicte las Providencias del Artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado” (mayúsculas, puntuación, subrayado y negrillas de la cita en los informes).
Observa el tribunal que las citas transcritas –una en apoyo de la decisión del a quo, la otra en apoyo de la pretensión de la apelación- fueron tomadas de la misma sentencia: la N° 1682 en la que, en fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional estableció, con carácter vinculante, la interpretación del artículo 77 de la Constitución en cuanto a los derechos de las parejas de hombre y mujer en unión estable. La interpretación indica que, “como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran (sic) que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos”, amén de que “desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente”.
Así las cosas, pareciera, a primera vista, que el fallo invocado contuviera una contradicción: que una parte de él permitiera sostener la decisión negadora de la cautela, y otra diera razón a la pretensión de la parte. Pero es sólo una apariencia de contradicción. En efecto, lo que aduce el juez en sustento de su negativa, es la descripción que hace la Sala Constitucional de la situación de los derechos de los concubinos antes de la interpretación; lo que aduce la apelante es la situación que corresponde con ocasión de la interpretación.
En consecuencia, para el dictado de una medida cautelar en un juicio de liquidación de comunidad concubinaria no es necesario que esté declarada por sentencia firme la existencia de la unión estable o del concubinato. Decir lo contrario equivaldría a admitir que nunca podría acordarse tutela cautelar al concubino que demanda la división de la comunidad, salvo que hubiera instado antes un juicio de mera declaración de la existencia de la unión, lo que repugna a la economía y racionalidad procesal.
En juicios como los de especie, la sentencia definitiva va a contener un doble pronunciamiento en orden sucesivo: la declaración de la existencia de la unión estable o del concubinato (pues, sin ello, no puede haber lugar al segundo) y la declaración con lugar, total o parcialmente, de la pretensión de partición de bienes. En todo caso, si la primera declaración es que no existió la unión no matrimonial, el segundo pronunciamiento inexorablemente será que no ha lugar partición alguna. Otra hipótesis posible es que se declare que existió la unión estable o el concubinato, pero que no se agenciaron durante su existencia bienes comunes o susceptibles de partición. Siempre hay, pues, dos declaraciones: una de ellas, la primera, se referirá siempre a la existencia de la relación de pareja.
Resulta lógico, por tanto, que se admita la posibilidad de cautela para proteger los derechos del concubino que demanda la partición, pues, no existiendo las restricciones que impone el estado matrimonial, aquel o aquella en cuyo poder están los bienes partibles, puede insolventarse con mayor facilidad en perjuicio del otro. Por lo demás, la tuición preventiva no tiene por qué satisfacer anticipadamente lo principal, que es la efectiva liquidación de los bienes que integran el acervo común de la pareja. En efecto, como señala el fallo de la Sala Constitucional, la parte demandante de liquidación puede solicitar al tribunal que dicte las medidas del artículo 174 del Código Civil; según éste, tales providencias son las que el juez “estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio”, de lo que se deduce que el juez debe hacer una valoración prudente de la posibilidad de riesgo para el demandante mientras dura el juicio, para adoptar la medida conveniente.
La medida solicitada es la de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien que la actora dice es común, adquirido a nombre del concubino. Sin necesidad de anticipar juicio sobre la existencia de la unión concubinaria alegada, ni sobre la comunidad del bien, es plausible la alegación de que corren riesgo los eventuales derechos de la demandante, estando el bien documentado al solo nombre de quien señala como su pareja durante siete años y siendo éste soltero. Es decir, puede el demandado disponer fácilmente de dicho bien mientras dura el juicio. La medida solicitada es conveniente y suficiente, por cuanto, en primer lugar, no modifica la situación de hecho del tenedor del bien y, en segundo lugar, protege adecuadamente los eventuales derechos de la accionante.
Por los razonamientos anteriores, se declara CON LUGAR LA APELACIÓN y SE REVOCA EL AUTO APELADO. En consecuencia, SE DICTA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, mientras dura el juicio, sobre el inmueble siguiente: un apartamento ubicado en Residencias El Faro, tercer piso, distinguido con el N° 32, ubicado en el Sector Santa Rosa, en las afueras y hacia la parte norte de Puerto Píritu, jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 4 de mayo de 2004, bajo el N° 12, folios del 90 al 96, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2004.
Notifíquese al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Notifíquese a las partes.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-R-2006-000320
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