REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2005-000148.

Accionante: Jorge Mardelli Nayati y Georgette Nayati, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.343.228 y 8.234.945, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y como Director de la sociedad mercantil REGALITOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de Junio de 1998, bajo el N° 16, Tomo A-39, y la segunda actuando como Directora de la mencionada sociedad mercantil. Asimismo, el ciudadano Rafael Valles, titular de la cédula de identidad No. 1.946.802, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES E INVERSIONES R.5 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de Septiembre de 2000, bajo el N° 66, Tomo A-57.

Apoderados: Alejandro José Mata Rojas y Jorge Alejandro Salazar Ledezma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.240.840 y 10.299.732, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.720 y 55.112, respectivamente.

Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, y los actos subsiguientes a dicha decisión, y en especial el Mandamiento de Ejecución materializado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juán Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).


Motivo: Amparo Constitucional.


Se inició el presente Juicio mediante acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Jorge Mardelli Nayati y Georgette Nayati, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.343.228 y 8.234.945, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y como Director de la sociedad mercantil REGALITOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de junio de 1998, bajo el N° 16, Tomo A-39, y la segunda actuando como Directora de dicha sociedad mercantil. Asimismo, el ciudadano Rafael Valles, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.946.802, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES E INVERSIONES R.5 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de septiembre de 2000, bajo el N° 66, Tomo A-57, debidamente representados por los abogados Alejandro José Mata Rojas y Jorge Alejandro Salazar Ledezma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.240.840 y 10.299.732, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.720 y 55.112, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y los actos subsiguientes de dicha decisión, y en especial el Mandamiento de Ejecución materializado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juán Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el procedimiento que por cumplimiento de contrato de compra - venta tenían incoado los ciudadanos Carmelo Sciotto Visalli y Consuelo González de Sciotto contra la ciudadana Francia Orsetti Falcón.

ANTECEDENTES
En fecha 3 de agosto de 1999, los ciudadanos Carmelo Sciotto Visalli y Consuelo González de Sciotto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 458.931 y 8.328.739, respectivamente, a través de su apoderado Virgilio Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.680, intentaron demanda por cumplimiento de contrato de compra - venta en contra de la ciudadana Francia Orsetti Falcón, titular de la cédula de identidad N° 499.773, persiguiendo como único fin que los pusieran en posesión de un inmueble constituido por una parcela de terreno y su edificación, situado en la Avenida 5 de Julio de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguido con el N° 92, constante de una superficie de setenta y seis metros cuadrados (76 Mts2), y alinderado así: NORTE: Con casa que es de Juana Figuera; SUR: Con terreno y construcción de José Manuel Orsetti; ESTE: Con Avenida 5 de Julio; y OESTE: Con la calle Honduras.

En fecha 5 de Agosto de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y ordenó citar a la demandada Francia Orsetti, siendo citada en fecha 29 de Septiembre de 1.999.

En fecha 11 de Octubre de 1999, la parte accionada convino en la demanda, y solicitó un plazo prudencial a los fines de hacer entrega material del inmueble a la parte actora. Dicho convenimiento fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de Octubre de 1.999.

En fecha 29 de Octubre de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Virgilio Rodríguez Salazar, y solicitó al Tribunal conceda un lapso de ejecución voluntaria del convenimiento, el cual fue acordado por auto de esa misma fecha, fijando el Tribunal un lapso de seis (6) días para la ejecución voluntaria.

En fecha 21 de Marzo de 2000, comparece nuevamente el apoderado actor y solicita la ejecución forzosa del convenimiento. Por auto de fecha 30 de Marzo de 2000, el Tribunal ordenó notificar a la demandada sobre la ejecución forzosa decretada.

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2000, la ciudadana Francia Orsetti Falcón se dió por notificada de las actuaciones del Tribunal. En fecha 4 de Mayo de 2000, el Tribunal decretó la ejecución forzosa y comisionó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previa solicitud del apoderado actor mediante diligencia de fecha 3 de Mayo de 2000.

En fecha 22 de Mayo de 2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó a la dirección del inmueble a objeto de practicar la entrega material del mismo y encontrándose presente el ciudadano Jorge Mardelli Nayati, hizo oposición a la ejecución del convenimiento, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble con el ciudadano José Manuel Orsetti, consignando el contrato de arrendamiento, recibos de pago y patentes de industria y comercio a nombre de la Sociedad Mercantil Regalitos, C.A., absteniéndose el Tribunal de Ejecutar la Medida, ordenando el Tribunal el regreso a su sede.

En fecha 07 de Agosto de 2002, compareció la demandada Francia Orsetti e hizo entrega voluntaria del inmueble a la ciudadana Consuelo González de Sciotto en la persona de su apoderado judicial. En esa misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia, homologó tal actuación.

El 7 de Noviembre de 2001, el abogado Oswaldo Otahola presentó diligencia en la cual señaló los siguientes hechos: “Mi poderdante CARMELO SCIOTTO VISALI (…) falleció en fecha 21 de Marzo de 2001, dejando como herederos o causahabientes a sus hijos legítimos y su cónyuge, ciudadanos: CONSUELO GONZÁLEZ DE SCIOTTO, cónyuge superstite (mi poderdante en éste juicio) y a MARIA DEL CARMEN SCIOTTO GONZÁLEZ (…) (Hija legítima) y a CLAUDIO ANTONIO SCIOTTO GONZÁLEZ.. (Hijo legítimo)”.

El 11 de Marzo de 2004, el abogado Larry Aquias, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Claudio Sciotto González, consignó ante el Tribunal que conocía la causa (Juzgado Tercero de Primera Instancia) y en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un documento, por el cual las ciudadanas Consuelo González de Sciotto y María del Carmen Sciotto González, cedieron al ciudadano Claudio Sciotto los derechos de propiedad que tenían sobre el inmueble objeto de la demanda y un poder otorgado por el ciudadano Claudio Sciotto González a los abogados Víctor Marín Moreno, Mary Ángel Carrión Rodríguez, Larry Aquias Marcano y Fátima Vivas Martínez.

El 28 de Abril de 2005, la abogada Mary Ángel Carrión Rodríguez, solicitó ante el Juzgado Segundo, pronunciamiento sobre la oposición formulada y ordene la entrega material del inmueble. El 10 de Mayo de 2005, la mencionada abogada presentó diligencia en la cual ratificó su solicitud.

El 28 de Junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró improcedente la oposición formulada por los ciudadanos Jorge Mardelli Nayati y Nelson Enrique Magallanes y ordenó nuevamente librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, a fin de hacer entrega al ciudadano Claudio Sciotto González del inmueble objeto de la presente demanda.

El 9 de Agosto de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas, hizo entrega material, al ciudadano Claudio Sciotto González del inmueble. El 10 de Agosto de 2005, el abogado Alejandro José Mata, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REGALITOS, C.A, presentó diligencia en la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión del 28 de Junio de 2005 y se restableciera la condición de arrendatario a su representado.

El 15 de Septiembre de 2005, los ciudadanos Jorge Mardelli Nayati, Georgette Nayati, y Rafael Valles, quienes alegaron los dos primeros actuar en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil REGALITOS, C.A, y el tercero de Director de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES R.5, C.A, asistidos por los abogados Alejandro José Mata Rojas y Jorge Alejandro Salazar Ledezma, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 28 de Junio de 2005, y los actos subsiguientes a dicha decisión, en especial el Mandamiento de Ejecución materializado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el procedimiento que por cumplimiento de contrato de compra - venta tenían incoado los ciudadanos Carmelo Sciotto Visalli y Consuelo González de Sciotto contra la ciudadana Francia Orsetti Falcón.
El 20 de Septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por los ciudadanos antes mencionados.

El 22 de Septiembre de 2005, los ciudadanos Jorge Mardelli Nayati, Georgette Nayati y Rafael Valles asistidos por el abogado Alejandro José Mata Rojas, apelaron anterior decisión de 20 de Septiembre de 2005, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 26 de Septiembre de 2005.

En fecha 19 de Mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por los recurrentes Jorge Mardelli Nayati, Georgette Nayati y Rafael Valles, anuló la sentencia apelada y ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, examinar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, considerando lo expuesto en dicha sentencia.

Mediante Acta levantada en fecha 27 de Junio de 2006, el Juez provisorio de éste Juzgado abogado Antonio Marcano Campos, se inhibió de conocer la causa con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de Junio de 2006, se convocó al Primer Conjuez a los fines de conocer la inhibición formulada y subsecuentemente del fondo del asunto si fuere el caso. Por auto de fecha 18 de Julio de 2006, quien suscribe el presente fallo, aceptó conocer de la causa BE01-X-2006-000075 (Inhibición) conforme se evidencia del escrito cursante al folio 6, anexo al cuaderno separado. Decidida la inhibición, el suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 20 de Julio de 2006, y en esa misma fecha se procedió a constituir el Tribunal Superior Accidental.

En fecha 31 de Julio de 2006, éste Tribunal Superior Accidental acordó medida cautelar innominada, y en consecuencia suspendió los efectos del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como los efectos del mandamiento de ejecución decretada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de Agosto de 2005, ejecutado en fecha 09 de Agosto de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui. Igualmente, ordenó restituir en la posesión del inmueble en la misma forma que la tenía para el 9 de Agosto de 2005 a los accionantes en amparo. En esa misma fecha se libraron oficios a los Juzgados Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 2 de Agosto de 2006, el mencionado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó y constituyó en el sitio indicado por el accionante a los fines de hacer efectiva la práctica de las medidas decretada por este Juzgado Superior Accidental, donde se dejó constancia en el acta que se levantó, al respecto lo siguiente: “(...) este Juzgado Ejecutor con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo su esfuerzo trasladándose y constituyéndose en el sitio indicado por el accionante a los fines de dar cumplimiento al mandato de amparo librado, pero una vez constituido en el sitio indicado se constató que el inmueble sobre el cual recaía restituir la posesión del inmueble en la forma en que tenía para el día 09 de Agosto de 2005, le ha sido imposible cumplir con la medida innominada en virtud de que los locales se encontraban destruidos en un 90% de su totalidad (...) siéndole imposible restituir la situación jurídica infringida, éste despacho se ve imposibilitado de cumplir con la medida cautelar innominada a que se contraen las presentes actuaciones. (...)”.

En fecha 8 de Agosto de 2006, éste Tribunal Superior Accidental se constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Av. 5 de Julio, local Nº 92, de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar Inspección Judicial sobre el referido inmueble, dejando constancia en el acta que se levantó al respecto de los siguientes hechos: (…) Seguidamente una vez constituido el Tribunal en el inmueble donde se está llevando a cabo la inspección judicial, deja constancia que en la entrada principal, que da a la Av. 5 de Julio, se encuentra cubierta una parte con lamina de zinc. Igualmente deja constancia, que la otra parte de la parcela se encuentra un camión tipo volteo y unos trabajadores recogiendo escombros de bloques de ladrillos. Asimismo el tribunal deja constancia que el interior de la parcela se encuentran restos de cabillas y bloques de paredes derrumbadas. Igualmente el Tribunal deja constancia por así haberlo observado que la referida parcela no tiene divisiones ni techo de zinc, ni platabanda. Igualmente deja constancia que el inmueble se encuentra libre de bienes y personas a excepción de unos trabajadores que están recogiendo unos escombros con unas palas para luego echarlos al camión tipo volteo. Igualmente se deja constancia que en dicha parcela se encuentran un cuarto con instalaciones de una poceta sin puertas en la entrada. (…)”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alegaron los accionantes como fundamento de su acción de amparo, que en la demanda que por cumplimiento de contrato de compra - venta, de entrega material de inmueble, que iniciaron Carmelo Sciotto y Consuelo González de Sciotto en contra de Francia Orsetti Falcón, ésta última ciudadana no realizó ningún acto de contención en el proceso, muy por el contrario, firmó voluntariamente la boleta de citación y de la misma forma convino en la demanda, comprometiéndose a efectuar la entrega material del inmueble objeto de la presente acción. Que el propio contrato de compra - venta, cuyo cumplimiento se solicitaba, reconocía la existencia de su ocupación por parte de terceras personas, que ya para el momento de la venta (y evidentemente para el momento de interponer la demanda), los compradores y la vendedora (que convino voluntariamente en la demanda) estaban en conocimiento de la ocupación del inmueble objeto de la acción.

Adujeron, que de las actas procesales solo se evidencia un gran fraude procesal fraguado en contra de sus derechos y una incorrecta utilización del derecho y las acciones en burla del sistema judicial y los órganos de administración de justicia. Que la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Junio de 2005, ordenó entregar el inmueble libre de personas y bienes a Claudio Sciotto González, cuya ejecución se materializó en forma directa en su contra, es decir, en contra de los ciudadanos Jorge Mardelli Nayati y Georgette Nayati de REGALITO, C.A y Rafael Valles de REPRESENTACIONES E INVERSIONES R.5, C.A., quienes son los ocupantes y poseedores precarios de ese inmueble, es una sentencia emitida sin la existencia de un procedimiento previo, y sin que la ciudadana Juez tuviera jurisdicción para emitirla, vulnerando, conculcando y haciendo nugatorios en forma directa, flagrante y grosera sus derechos.

Igualmente indicaron, que el proceso de ejecución de la sentencia estaba terminado por el cumplimiento voluntario realizado por acuerdo aceptado por la parte ejecutante y ejecutada en fecha 7 de Agosto del año 2000, homologado por el Tribunal de la causa en esa misma fecha, donde se entregó voluntariamente el inmueble en la condición en la que se encontraba, es decir, con los terceros ocupantes, a quienes los demandantes se reservaron las acciones para demandar el desalojo del inmueble, a los fines de evitar la ejecución forzosa de la decisión, y por último ordene también en forma inmediata se nos restituya en la posesión de dicho inmueble en las mismas condiciones en que la teníamos para el día 9 de Agosto de 2005, fecha en que se practicó el mandamiento de ejecución. Que el fallo objeto de amparo constitucional, donde ordenó la entrega del inmueble al ciudadano Claudio Sciotto González y declaró improcedente la oposición formulada, ni siquiera se ordenó notificar del mismo a las partes, procediéndose inmediatamente a su ejecución.

Así mismo solicitaron, se suspenda provisionalmente los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Junio de 2005, por el cual se declara sin lugar la oposición formulada por los terceros opositores y se ordena entregar materialmente el inmueble libre de bienes y personas a Claudio Sciotto González, quien ni siquiera era parte en el proceso por no haber mostrado cualidad alguna para obrar en el mismo; igualmente suspenda los efectos del Mandamiento de Ejecución decretado por el Tribunal Segundo en la sentencia objeto de la presente acción, expedido el 4 de Julio de 2005, que fue practicado y materializado en fecha 9 de Agosto de 2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se les restituya en la posesión del inmueble en la misma forma que la tenían para el día 9 de Agosto de 2005 antes de ser despojados.

Alegaciones de la parte actora, el tercero interesado y la opinión fiscal

1.- Alegatos de la parte actora:
“La presente acción de amparo se contrae a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la doctora Ida Tineo de Mata, sentencia dictada en fecha 28 Junio de 2005, en el juicio incoado por el hoy occciso Carmelo Sciotto Visalli y Consuelo González de Sciotto en contra de la ciudadana Francia Orsetti, causa esta contenida en el expediente BH02-V-1999-000016, por cumplimiento de contrato de compra venta. Para hacer una breve síntesis del presente expediente, en comento la ciudadana Francia Orsetti dio en venta un local comercial, ubicado en la Av. 5 de Julio, distinguido con el Nro. 92, a los ciudadanos Carmelo SCiotto y Consuelo Gonzalez de SCiotto, por la suma de 10 millones de bolívares, entregando para el momento de la firma del contrato 8 millones de bolívares y 2 millones más, cuando le sea entregado el inmueble a los compradores completamente desocupado sin ninguno de los ocupantes, esa acción se intentó para lograr desalojar a mis representados, quienes bajo contrato de arrendamiento se encontraban ocupando el inmueble, objeto de la compra lo cual podemos inferir del documento de compra venta. Intentada la acción y cumplidos los lapsos de citación no habiendo contestación y oposición a dicha demanda, ordenaron la ejecución forzosa decretando la entrega material del inmueble comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas, tocándole por distribución al Tribunal Primero Ejecutor, quien en fecha 22 de Mayo del 2000, se constituyó en el inmueble a los fines de hacer efectiva la entrega material, fecha en la cual formulamos oposición en la condición de arrendatario y por cuanto mis representados no fueron intimados en la causa principal, conociendo los demandantes y la demandada que el inmueble se encontraba ocupado por mis representados, como lo señalé anteriormente podemos inferir eso del contrato de compra-venta. Hecha la oposición el Tribunal se abstiene de realizar la entrega material y remite las actuaciones al tribunal de la causa para que decida la oposición, las partes realizan un convenimiento en fecha 7 de Agosto del año 2000, con la finalidad de evitar la ejecución forzosa la ciudadana Francia orsetti, entrega voluntariamente el inmueble a los demandantes, quienes se reservan las acciones por desalojo o por cualquiera otra acción, realizado dicho convenimiento a los demandantes, accionan contra mis representados con sendas demandas de desalojo, que cursan actualmente por ante los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, los cuales consigno en copias certificadas en este acto, desde el año 7 de Agosto del año 2000, la causa se paralizó hasta el día 15 de Marzo del 2005, fecha en la cual el Juzgado Segundo a cargo de la Dra. Ida Tineo declara terminada la causa, ordena el archivo del expediente, y remite la misma con oficio 340 del 2005 legajo No. 604 de fecha 18 de Marzo del 2005, al Archivo Judicial. En fecha 28 de Abril 2005, la doctora Mary Carrión, apoderada del ciudadano Claudio Sciotto, solicita al Tribunal Segundo, recabe el expediente al Archivo Judicial y decida la oposición formulada en fecha 22 de Mayo del 2000, es decir 5 años después, diligencia esta ratificada en fecha 10 de Mayo del 2005, activando nuevamente el expediente sin notificación de las partes, el tribunal dicta sentencia y tampoco ordena notificar a las partes, violando los sagrados derechos constitucionales de mis representados como los son el derecho a la defensa y al debido proceso, sentencia ésta que fue ejecutada el 9 de Agosto del 2005, apenas 5 días para el receso judicial, por lo cual se ejerce la acción de amparo y se solicita la reposición de la causa, anulando el fallo de la sentencia recurrida, por lo anteriormente expuesto y habiendo oído la exposición del tercero interviniente de manera de aclarar unos puntos al tribunal, señalo: Primero: la persona que dió en arrendamiento a mi representado puede o no ser el dueño del local. Segundo: los compradores estaban en perfecto conocimiento de que el local estaba ocupado y Tercero: si la propietaria no dio o autorizó al ciudadano José Manuel Orsetti, debió intentar la acción reivindicatoria de dicho inmueble. Por lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal declare Con lugar la presente acción de Amparo y restituya los derechos de mis representados, ordenando para ello si así fuere la construcción del local comercial con cargo al cánon de arrendamiento.”.

2.- Alegatos del tercero interesado:
“Visto que en este expediente cursa el acto de ejecución de la providencia cautelar, así como la inspección judicial del Tribunal en los cuales, tanto el Juez Ejecutor como el Juez de la causa dejan constancia de la destrucción total del inmueble, pido al Tribunal que conforme al Art. 6 Numeral Tercero de la Ley Orgánica de Amparo declare inadmisible la presente acción, pues la posesión solicitada sobre la cual versa la restitución sobre el derecho constitucional presuntamente conculcado, es de imposible reparación. Dado que el titulo que alegan los accionantes es un titulo ilegitimo por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito por José Manuel Orsetti, con los ciudadanos Rafael Valles y Nelson Magallanes, y visto que el ciudadano José Manuel Orsetti no tenía sobre el inmueble que nos ocupa ningún título ni autorización por la dueña originaria como bien la misma lo expresa en la sentencia que se recurre y ella asevera que estas personas, los hoy reclamantes, no eran sus inquilinos y que no celebró contrato con ellos, los hoy accionantes, carecen de cualidad para estar en el presente juicio por cuanto los mismos nunca reunieron los requisitos del Art. 370 en ninguno de sus 5 ordinales, y adicionalmente a ello, el único recurso con el que contaban que era el establecido en el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil, no lo ejercieron dentro del lapso previsto en el Art. 298 del mismo Código, abandonando su carga procesal de ejercer el recurso idóneo, expedito y breve el cual era la apelación, por cuanto una vez que estos presuntos terceros se hicieron parte en la ejecución estuvieron en conocimiento de la decisión del Tribunal, vale decir el 9 de Agosto del 2005. Partiendo del principio de la comunidad de la prueba hago valer los expedientes consignados por la parte actora en el juicio de desalojo donde los presuntos agraviados promueven como cuestión previa su falta de cualidad para ser demandados en dicho juicio y así lo acordó el tribunal en el caso de Nelson Magallanes, quedando pendiente por decidir el mismo alegato en la otra causa. Adicionalmente encontramos que la parte actora en fechas 11, 13, 14, 18 y 31 de Octubre del 2005, así como 1, 3, 4 y 7 de Noviembre cuando ya había intentado la presente acción de amparo interpone en la causa que se sigue en el Juzgado del demandado en Amparo, múltiples apelaciones de manera extemporáneas , por el cual en el caso que nos ocupa nunca existió violación del debido proceso ni el derecho a la defensa por que los accionantes abandonaron como ya quedó expreso, su derecho a la defensa y al debido proceso, intentando la acción de amparo para lograr reparar la negligencia con que actuaron. Consigno en este acto todas las actuaciones mencionadas en las fechas antes descritas. Por último anuncio al tribunal que en la presente causa, existe una inepta acumulación pues el accionante solicita la nulidad de la sentencia, situación que solo se logra con la apelación y a la vez solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo que en la sede constitucional sólo procede la reposición de la causa al estado del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por lo anterior expuesto pido que se declare Sin Lugar la presente acción de Amparo.”.

3.- De la representación fiscal:
Consultada, la opinión de la representación fiscal, consignó escrito con opinión en la que solicitó que se declare sin lugar el presente procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a éste Tribunal Superior Accidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencia del 20 de Enero de 2000 (Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de Marzo de 2000 (Caso Elecentro); y, 8 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, éste Tribunal Superior Accidental es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida, y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa éste Tribunal Superior Accidental a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y a tal efecto observa.

Vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa éste Tribunal Superior Accidental que el presente caso se inicio con un proceso de jurisdicción voluntaria; corresponde ahora determinar si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, violó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al Juez natural al declarar improcedente la oposición formulada por los ciudadanos JORGE MARDELLI NAYATI y NELSON ENRIQUE MAGALLANES y ordenó librar un nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, a fin de hacer entrega al ciudadano CLAUDIO SCIOTTO GONZALEZ del inmueble objeto de la presente demanda, que fue practicado y materializado en fecha Nueve (9) de Agosto de 2.005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por haber presuntamente dictado una decisión judicial en un procedimiento definitivamente concluido y terminado, vale decir, sin la existencia de un proceso y con ausencia total y absolutamente de jurisdicción por parte del Juez que la dictó.

En atención a lo expuesto debe éste Tribunal Superior Accidental, atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, el cual señala:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.

Ahora bien, en el caso que se analiza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el fallo accionado hoy en amparo, dictado el 28 de Junio de 2.005, se pronunció sobre la oposición interpuesta por los ciudadanos JORGE MARDELLI NAYATI y NELSON ENRIQUE MAGALLANES, quienes alegaron haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble y ser propietarios del “Fondo de Comercio Regalitos C.A” e “Inversiones R.N”, respectivamente se opusieron con fundamento en lo siguiente.

“Nos oponemos a la Entrega Material acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, como consta en la Comisión librada por este Tribunal, en virtud de que no fuimos debidamente intimados en el proceso a los fines de ejercer nuestra defensa en cuanto a los hechos planteados en la Causa Principal; y a los fines de evitar una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…) a tales efectos consignamos en este acto a los fines de demostrar nuestra condición de inquilinos según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano José Manuel Orsetti, copia simple de los citados contratos de arrendamientos y Recibos de Pago de los Cánones de arrendamiento. Asimismo, a manera de información a este Tribunal y para el Tribunal de causa, consigna copia simple de los estatutos de la Sociedad Mercantil ‘Estación de Servicios Vía Alterna C.A’ y copia simple del Documento de venta que hace la ciudadana Francia Orsetti Falcón a la Estación de Servicio antes citada del inmueble objeto de la presenta causa .”

En efecto, la norma antes transcrita establece que la oportunidad legal para oponerse al procedimiento de entrega material es el mismo día de efectuarse el acto, o dentro de los dos (2) días siguientes a aquel. Ahora bien, en el día fijado para que tuviera lugar el acto de entrega material el 22 de mayo de 2000, tal como lo prevé el artículo 930 transcrito supra, los accionantes formularon oposición con fundamentos en su condición de inquilinos, y para demostrar tal cualidad acompañaron en copia simple Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano JOSÉ MANUEL ORSETTI (folios 404 al 407), recibos de pagos de los cánones de arrendamiento, folios (399, 400 y 408), y copia simple del documento de venta que hace la ciudadana FRANCIA ORSETTI FALCÓN a la Estación de Servicio, vía Alterna C.A, del inmueble objeto de la presente causa.

Consta del acta levantada el 22 de mayo de 2000, que el Juzgado Ejecutor de Medidas se abstuvo de practicar la entrega material ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que los terceros poseedores (Hoy accionantes en amparo), que formularon oposición a la entrega material, estaban amparados por un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano José Manuel Orsetti, el cual consignaron en copia simple luego de haber sido confrontado con sus originales (folios 407 y 408), igualmente consignaron recibos de pago de cánones de arrendamiento (folios 399, 400 y 408) y la patente de los referidos fondos de comercios. En atención a la abstención del Juez Ejecutor de Medidas, de llevar a cabo la entrega material del bien vendido, ha debido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez recibida la comisión, proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de procedimiento Civil, ordenando suspender de inmediato la entrega material el bien vendido con fundamento en la oposición planteada y las pruebas consignadas que prueban la condición de inquilinos de los accionantes en amparo, por lo que resulta evidente que con la entrega material ordenada nuevamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de junio de 2005 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de agosto de 2005, impidió a los accionantes ejercer sus alegatos y defensas ante la jurisdicción contenciosa ordinaria.

En consecuencia, estima éste Tribunal Superior Accidental, que al no proceder así el Juzgado accionado, con fundamento en el mencionado artículo 930 ejusdem vulneró a los quejosos la garantía constitucional del Juez natural, el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, si los accionantes en amparo formularon oposición en tiempo útil y fundada en una causa legal como lo es la condición de arrendatarios, ha debido suspenderse o revocar la entrega material del bien y dar por terminada la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria; en este sentido, cesa inmediatamente la competencia del referido Juzgado para continuar con la entrega material del bien vendido.

Además, a juicio de éste Tribunal Superior Accidental, el mencionado Juzgado erró en su actuación al ordenar en la sentencia del 28 de Junio de 2005, una nueva comisión para proceder a la entrega material del inmueble, en virtud, de que la misma norma (Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil) prescribe, cuando el Juez que revoque o suspenda el acto de entrega material por oposición del vendedor o cualquier tercero; los interesados podrán hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, lo que significa que la competencia de dicho Juez cesa al revocar o suspender el acto de entrega material. Todo ello tomando en consideración que la tramitación de la entrega material quedó suspendida de hecho desde el 9 de agosto de 2000, cuando el Juez Ejecutor de Medidas se abstuvo de realizar la entrega material.

Sin embargo, precisado lo anterior, es necesario señalar que una de las características principales de la acción de amparo, es la de ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es, justamente, reponer una situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados. La característica aludida, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, que la violación del derecho o garantía constituya una situación irreparable, es decir, que no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el caso de autos, es evidente para éste Tribunal Superior Accidental, que el inmueble constituido por una parcela de terreno y su edificación, situada en la Avenida 5 de Julio de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguido con el número 92, con una superficie de Setenta y Seis Metros Cuadrados (76 Mts2) que servía de asiento comercial a los accionistas en amparo fue demolido en su totalidad. Así quedó demostrado en el Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (2) de Agosto de 2.006, quien se abstuvo de restituir en la posesión del inmueble a los accionantes en amparo, porque quedó destruido en un noventa por ciento (90%), lo cual hace imposible la realización de la posesión ordenada. Asimismo quedó demostrado con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Superior Accidental el ocho (8) de Agosto de 2.006, donde se dejó constancia que la entrada del inmueble que da hacia la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto La Cruz, se encuentra cubierta una parte con lámina de zinc, que en el interior de la parcela se encuentran restos de cabillas y bloques de paredes derrumbadas, que no tiene techo de zinc, ni platabanda, y que está libre de bienes y personas. En este sentido, resulta imposible restituir en la posesión de dicho inmueble a los accionantes en Amparo en las mismas condiciones en que la tenían para el día 9 de Agosto de 2005, en virtud, de la demolición total del bien inmueble objeto del presente recurso de amparo.

Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con el artículo 6, numeral 3, previsto en la Ley Orgánica de Amparo, es imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la demolición total del inmueble que ocupaban los accionantes en amparo, razón por la cual, la presente solicitud de amparo constitucional debe ser necesariamente declarada inadmisible y así se decide.


DESICIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Jorge Mardelli Nayati y Georgette Nayati, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.343.228 y 8.234.945, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y como Director de la sociedad mercantil REGALITOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de junio de 1998, bajo el N° 16, Tomo A-39, y el segundo actuando como Director de dicha sociedad mercantil. Asimismo, el ciudadano Rafael Valles, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.946.802, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES E INVERSIONES R.5 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de septiembre de 2000, bajo el N° 66, Tomo A-57, debidamente representados por los abogados Alejandro José Mata Rojas y Jorge Alejandro Salazar Ledezma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.240.840 y 10.299.732, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.720 y 55.112, respectivamente, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y los actos subsiguientes de dicha decisión, y en especial el Mandamiento de Ejecución materializado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Siendo las 4:18 de la tarde. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

Dr. Ramón José Tovar.
La Secretaria Accidental,

Natasha Villalba.

En la misma fecha siendo las 4:18 después meridiem, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Natasha Villalba