REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2004-000010


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actora: IRENE DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.260.589, representada por los Abogados Jaime Nicolás Marcano y Alirio Madrid Cáceres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.521 y 81.147, respectivamente

Accionada: FAMILY GAMES C. A., sociedad mercantil domiciliada en Barcelona e inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el N° 15 del tomo A-14, representada por el Abog. José Elías Sánchez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.181




Mediante demanda, la ciudadana Irene Guerra solicitó amparo de los derechos constitucionales 3, 21 (ordinal 2), 26, 27, 76, 87, 88 y 89 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil Family Games, C. A.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la accionada y del Ministerio Público. Cumplidas las notificaciones, se fijó la audiencia oral y pública para el 14 de diciembre de 2004, oportunidad en la que se realizó con la sola presencia de la actora. Dos días después de la audiencia, la parte accionada solicitó “se fije una Audiencia Constitucional con la presencia de todas las partes involucradas”, alegando que la audiencia se había realizado sin su presencia y la del Ministerio Público. No se dictó sentencia en su momento. El 26 de julio de 2005 la actora solicitó se dictara sentencia. Habiendo sido designado un nuevo juez en el tribunal, éste se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público para la realización de una nueva audiencia, ello en virtud de los principios de oralidad e inmediación propios del proceso de amparo constitucional, según la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Constando que se habían practicado las notificaciones, se fijó la nueva audiencia para el 13 de junio de 2006, fecha en la que celebró con la presencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la actora en la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 27 de abril de 2003 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó una providencia administrativa, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 9 de enero de 2003, dado que había sido despedida del cargo de cajera la sociedad mercantil Family Games, C. A., mientras estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 1833 de 26 de junio de 2002. Que la accionada ha desacatado la providencia, negándose a recibir en fecha 22 de agosto de 2003 al funcionario designado para la ejecución. Que como consecuencia de la actitud de rebeldía de la accionada, se ha visto privada en el ejercicio de sus derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución. Que en el caso están dados los supuestos elaborados en la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del amparo, pues, habiéndose violado derechos constitucionales, su restablecimiento no sería suficiente y eficaz si se accionara por medios ordinarios, agotadas como han sido las vías administrativas.
Por ello, pide se ordene a la accionada hacer efectivo el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la total y efectiva reincorporación. En el petitorio de la demanda, se solicitó, además, que se tome en cuenta la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar.
En la audiencia, la demandante precisó que solicita amparo del derecho al trabajo previsto en los artículos 89 y 93 de la Constitución. Pidió, además, expreso pronunciamiento sobre la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2004, con incomparecencia de los agraviantes, pues aquel acto “fue la única oportunidad procesal para la celebración de la misma, porque en caso contrario se estaría violentando la garantía constitucional del principio de igualdad de las partes”.
2. De la accionada, en la audiencia
En la audiencia, la accionada adujo que los elementos de la relación de trabajo habían desaparecido por la ruptura voluntaria y convenida de la relación laboral. Que solicitada la calificación del despido, ésta fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo debido a la incomparecencia de la accionada. Que, “en forma fraudulenta la ciudadana Irene Guerra no promovió el recibo de pago de sus prestaciones sociales ocurrido en la segunda quincena del mes de noviembre de 2002, lo que a claras luces deja ver una ilícita pretensión ante las instancias competentes”.
Solicita, en consecuencia, se declare sin lugar la acción de amparo, por temeraria, y “se deje sin efecto la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo”.
3. Opinión fiscal
La representación del Ministerio Público, en opinión escrita, con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inacción prolongada de la parte actora en una causa de amparo, considera que entre el 29 de julio de 2005, fecha en que la accionante se dio por notificada del avocamiento de un nuevo juez, y el 2 de marzo de 2006, cuando otorgó un poder apud actas, la causa estuvo abandonada, por lo que debe declararse el abandono del trámite.
II
Motivación para decidir
Primero: En la audiencia constitucional, los apoderados de la actora solicitaron expreso pronunciamiento del tribunal sobre la audiencia del 14 de diciembre de 2004, en que se produjo la incomparecencia de la accionada, “solicitud que hago en consideración a (sic) que ese acto de audiencia constitucional fue la única oportunidad procesal para la celebración de la misma, no habiendo otra oportunidad para su celebración, porque en caso contrario se estaría violentando la garantía constitucional del principio de igualdad de las partes, audiencia en la que consideramos con todo respeto este tribunal debió dictar por la incomparecencia de los agraviantes, la admisión de los hechos” (sic). Se solicitó al tribunal, en concreto, que declare la admisión de los hechos por la parte agraviante, “por su incomparecencia a la audiencia constitucional celebrada el 14 de diciembre del año 2004”.
Al interpretarse el proceso de amparo, para adaptarlo a las novedades de la entonces novísima Constitución de 1999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía Betancourt y otro) fijó los principios del proceso de amparo, haciendo énfasis en la oralidad. Como correlato de la oralidad, está la inmediación, que impone que el juez que dicte la sentencia haya oído a las partes. En tal virtud, si se ha celebrado la audiencia constitucional y no se dictó de inmediato el dispositivo del fallo, de producirse un cambio de juez, debe el nuevo juez convocar a las partes a una nueva audiencia oral y pública. Así lo ha puesto de relieve la misma Sala en múltiples decisiones, considerando en alguna que el dictado de la sentencia por un juez que entra a conocer después de celebrada la audiencia, sin oír a las partes, “subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el principio de inmediación” (sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002, caso Biagioni).
Ciertamente, en la audiencia de 14 de diciembre de 2004, debió pronunciarse la admisión de los hechos por la parte accionada inasistente. Sin embargo, no habiendo sido así, el juez que suscribe este fallo no puede dictar ese pronunciamiento, por no haber presenciado la audiencia, y debe sólo referirse a lo ocurrido en la secuela del juicio (salvo aquella audiencia) y en la audiencia de 13 de junio de 2006.
Segundo: La jurisprudencia del máximo tribunal ha establecido que la urgencia es un signo característico de la acción de amparo: sin urgencia no hay amparo, como se desprende de la sentencia N° 982 de la Sala Constitucional, de 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en que se fijaron las consecuencias del abandono del trámite en las causas de amparo.
La providencia administrativa por cuyo desacato se insta la acción de amparo fue dictada el 27 de abril de 2003. La demanda de amparo fue presentada el 14 de enero de 2004 y se admitió la causa el 22 de enero de 2004. El 26 de febrero de 2005 se avocó una nueva juez al conocimiento de la causa y hasta el 8 de diciembre de ese año (9 meses y 10 días después) no hubo ningún acto de impulso procesal de la causa. Se celebró la audiencia oral y pública el 14 de diciembre de 2004 y hasta el 26 de julio de 2005 (7 meses y 12 días después) no manifestó interés en el dictado de la sentencia. El 29 de julio de 2005 se avocó un nuevo juez y ordenó notificar a las partes para la celebración de una nueva audiencia, como era mandatorio en virtud del principio de inmediación propio del procedimiento de amparo. Hasta el 7 de junio de 2006 (11 meses y 8 días después), no hubo ningún acto de impulso procesal, pues el conferimiento de un poder apud actas –el 2 de marzo de 2006, 7 meses y 2 días después, en todo caso- no puede considerarse parte del impulso del proceso.
Así las cosas, es notoria la falta de urgencia en este caso. Y, por lo demás, el abandono del trámite, es decir, el transcurso de más de 6 meses de inactividad, se produjo por lo menos tres veces en la presente causa. En tal virtud, se acoge la opinión fiscal.
Tercero: No obstante el abandono del trámite, debe el juez de amparo verificar si en la causa está interesado el orden público.
Se observa que lo principal del asunto –reenganche y pago de salarios caídos, que es la situación que se pretende tutelar en la causa- atañe exclusivamente a la relación de trabajo entre la demandante de amparo y el obligado por la providencia administrativa. Es decir, las resultas de este proceso no interesan al orden público.
Cuarto: La consecuencia del abandono del trámite es la extinción del proceso, considerando desistido el procedimiento.
Quinto: No es posible, por vía de amparo, que se deje sin efecto una providencia administrativa, como pretende la parte accionada. Se niega, por tanto, ese pedimento, a pesar de que la acción de amparo deba declararse desistida.
Sexto: El tribunal, finalmente, considera que la solicitud de amparo no fue temeraria.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDO EL PROCESO en la causa de amparo interpuesta por Irene del Valle Guerra contra Family Games C. A.
Se exonera de costas a la actora, por no ser temeraria su solicitud.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los tres (3) días de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa

Hoy, 3 de agosto de 2006, siendo las 2:15 p. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
(Asunto BP02-O-2004-000010)
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa