REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000105


La sociedad mercantil Metanol de Oriente, METOR, S. A., demandó amparo contra “el írrito cobro de cantidades de dinero” emprendido por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, aduciendo la violación de los artículos 317, 299 115 y 116 de la Constitución.
La demanda se interpuso ante el Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto.
Se invocó en la demanda, como hecho notorio, la paralización del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona, ante lo cual –con base en los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de 29 de junio de 2001 (caso Tropicana C. A.) y 29 de septiembre de 2005 (caso Instituto de Ojos C. A.)-, “dada la especificidad de la materia tributaria” y “atendiendo al criterio rationæ (sic) materiæ”, se optó por acudir a un tribunal de la capital de la República.
El Juzgado Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en decisión de 17 de julio de 2006, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y remitió los autos a este Juzgado Superior.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su competencia este Juzgado Superior hace las consideraciones que siguen.
I
La querella de amparo relata que en fecha 27 de junio de 2006, el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante oficio, “concedió en forma arbitraria y sin fundamento legal alguno ‘un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de este oficio’, para que METOR, procediera al pago de unas cantidades de dinero supuestamente adeudadas al Municipio por concepto de tributo sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, amenazando con intentar acciones de tipo administrativo o dar inicio a un juicio ejecutivo contra la empresa, de no pagar las cantidades írritamente pretendidas por él” (cursivas de la demanda). Se añade que, junto al oficio, “fue notificado un aviso de cobro y un estado de cuenta en el cual se refleja la supuesta deuda por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”.
Siempre según la demanda, “si bien la actuación del ALCALDE que señalamos como lesiva, tiene la apariencia de ser un acto administrativo, en el sentido de haber sido dictado por un órgano de la administración, el mismo no reviste tal carácter, como se evidencia del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de reiterada jurisprudencia, pues dicha actuación no contiene una declaración, sino más bien una suerte de petición forzosa, la cual pretende otorgar un plazo conminatorio de diez (10) días para realizar un pago de una suma de dinero, teniendo como consecuencia efectos indeterminados para el contribuyente a quien va dirigido, todo en absoluta ausencia de base legal” (mayúsculas, negrillas y cursivas de la demanda).
Es decir, en los hechos, está de por medio una típica relación tributaria: el Alcalde pretende el pago de impuestos supuestamente no honrados por la solicitante de amparo; ésta, calificándose a sí misma como contribuyente, se considera lesionada en sus derechos constitucionales por “la aplicación presurosa del incremento de la alícuota del impuesto sobre actividades económicas al ejercicio en curso”, ello en virtud de la reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en la Gaceta Municipal el 30 de diciembre de 2005.
II
El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que “el Tribunal competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la interposición del Amparo Constitucional”, de modo que, habiendo emanado el acto de las autoridades locales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el órgano competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario.
Sin embargo, ante el hecho de que dicho tribunal no está funcionando, el tribunal que declina la competencia “considera que, por afinidad con la materia, y respetando el criterio de la territorialidad del hecho que se denuncia como lesivo, el Tribunal competente para conocer la presente Acción de Amparo es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región NorOriental (sic), en virtud que (sic) el oficio emanado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, proviene de una autoridad local cuya actuación queda sujeta a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Este Juzgado Superior no comparte la apreciación del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, pues si bien es cierto que el acto denunciado como lesivo emana de una autoridad local y es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa, por su contenido tributario, no es susceptible de ser examinado en este órgano judicial; por tanto, tampoco existe en éste competencia afín para conocer de la acción de amparo de especie. Dos razones fundamentales abonan en sustento de esta posición: una de orden legal, como es la especificidad de la jurisdicción y contencioso-tributaria, que no puede ser atribuida a tribunales distintos de los Superiores de lo Contencioso Tributario (artículo 330 del Código Orgánico Tributario); otra de orden jurisprudencial, contenida en la sentencia N° 1159 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de junio de 2001 (caso Tropicana C. A.) –expresamente aducida por la demandante-, sentencia conforme a la cual, en caso de lesión producida por acto de la administración tributaria nacional, estadal y municipal, si el agravio constitucional se produjese fuera del Distrito Capital o del Área Metropolitana de Caracas, “el agraviado podrá optar entre trasladarse a la capital de la República a los fines de hacer valer su pretensión de amparo constitucional... o acudir ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser el competente en materia de derecho común, situado en el lugar en el que se concretó el hecho lesivo”.
Así las cosas, es ineludible que este Juzgado declare su manifiesta incompetencia por la materia en la presente causa.
III
Habiendo declinado la competencia el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital y sabiéndose incompetente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, debe solicitarse la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Según lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, debe plantearse el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de dos Juzgados Superiores los que se declaran incompetentes.
Ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 2842 de 29 de septiembre de 2005 (caso Instituto de Ojos, C. A.), que, al plantearse un conflicto negativo de competencia en materia de amparo constitucional entre dos tribunales de diferente competencia por la materia, cuando no exista un Tribunal superior y común a ambos, corresponde decidir el conflicto a dicha Sala Constitucional.
En el caso, este Juzgado Superior y el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, ambos integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, tienen como superior común a la Sala Político-Administrativa. Sin embargo, en el caso resuelto por la sentencia aludida antes, se traba de un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, situación similar a la de especie. Más aun, en aquel caso, la Sala Político-Administrativa había declinado en la Sala Constitucional la competencia para resolver el conflicto de competencia.
Así las cosas, se remitirá la solicitud de regulación de la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Fórmese expediente con copia certificada de la totalidad del expediente, incluyendo este auto.
Pronunciamiento que formula el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa