REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2003-000065



Mediante demanda presentada en fecha 10 de abril de 2003, la ciudadana Emelina del C. Vásquez S., titular de la cédula de identidad N° 9.304.726, solicitó amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, numeral 1, 75 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La demanda fue admitida y se ordenó la notificación del Decano del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, de la Delegada de Personal del mismo Núcleo universitario y del Fiscal Superior del Ministerio Público, lo cual se cumplió en su oportunidad. Se fijó la audiencia oral y pública para el 17 de julio de 2003, fecha en la que se celebró con la presencia de ambas partes.
No se dictó sentencia en su oportunidad. Debido a sucesivos cambios de jueces en el Juzgado Superior a principios de 2004, debieron éstos avocarse al conocimiento de la causa, para fijar una nueva audiencia oral y pública, ello en razón de los principios de oralidad e inmediación propios del proceso de amparo, conforme a la interpretación vinculante contenida en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2000 (José Amando Mejía Betancourt y otro).
El 6 de julio de 2004, se recibieron en el tribunal las resultas de la notificación del avocamiento de la última de las jueces designadas, sin que se realizara después ningún acto procesal de impulso del proceso.
Es evidente que en esta causa se ha producido un abandono del trámite, por estar inactiva por más de seis (6) meses (tiempo que equivale al necesario para que se tenga que ha habido consentimiento en el agravio) desde la última actuación.
Si bien, ante la falta de decisión después de celebrada la audiencia y vista la designación de un nuevo juez, debía procederse a fijar de nuevo la audiencia oral (y ello no necesariamente requería la actuación del actor), resulta obvio, por el tiempo transcurrido desde su última actuación, que no existe urgencia en la provisión de la tutela especial de amparo. “Si el quejoso no insta la continuación de una causa cuya decisión le urge (si no hay urgencia no procede el amparo), se entiende que no precisa ya de esta forma sumaria de tutela judicial” (sentencia N° 47 de 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A. A. Mezgravis).
Ha precisado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el interés en la tutela de amparo debe mantenerse a lo largo de todo el proceso, por lo cual el interesado debe desplegar su actividad para que éste transcurra hacia su fin en la sentencia. Por ello, se ha declarado la inactividad prolongada como abandono del trámite:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial y debe subsistir en el curso del proceso.” (sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala precisa en el fallo citado que, si bien no está regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”. El decaimiento del interés en los juicios de amparo puede, así, verificarse en cualquier estado y grado del proceso, pues la urgencia de la tutela es el signo de este especial proceso.
Este Juzgado Superior, en consecuencia, ante el señalado abandono del trámite, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDO EL PROCESO.
Dado el pronunciamiento anterior, se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial en su momento.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa