REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2004-000134
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: MAIRA JOSEFINA CHIPAMO CHANCHAMIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.978.256, representada por los Abogados Ángel Daboín Correa Siso y Sabino Almeida Rafael, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
Accionada: REGISTRO SUBALTERNO DE PÍRITU, en la persona del Registrador Frank Reinaldo Álvarez Flores
La ciudadana Maira Josefina Chipamo Chanchamire demandó el 8 de junio de 2004 amparo de su derecho al trabajo “contra el REGISTRO SUBALTERNO DE PÍRITU” (sic, mayúsculas y negrillas de la demanda).
Por auto de 16 de junio de 2004 se declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, auto que fue dejado sin efectos el 7 de julio de 2004, reasumiendo el tribunal la competencia. Se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Registrador Subalterno de Píritu y del Fiscal Superior del Ministerio Público, lo que se cumplió en su momento.
Se celebró la audiencia oral y pública el 30 de noviembre de 2004, sin que se dictara la sentencia en la oportunidad legal. Dado el nombramiento de un nuevo juez, se avocó éste al conocimiento de la causa el 28 de marzo de 2005 y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público para la fijación de una nueva audiencia oral y pública en virtud de los principios de oralidad e inmediación propios del proceso de amparo constitucional. En su oportunidad se realizaron las notificaciones, celebrándose la audiencia constitucional el 13 de mayo de 2006, con la asistencia de la parte actora y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
I
Alegaciones de la demanda y opinión fiscal
1. De la demanda
Aduce la actora que fue despedida el 7 de agosto de 2003 sin causa justa y previa calificación del órgano competente, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 2.271 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de 11 de enero de 2003, por lo que solicitó en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el reenganche y pago de salarios caídos. Que el 9 de diciembre de 2003 la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que el desacato del representante del Registro Subalterno de Píritu a cumplir lo ordenado en la providencia administrativa definitivamente firme viola sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 27, 49, 51, 55, 89 y 93 de la Constitución. Que, “dentro de los Derechos Constitucionales que puedo ejercitar en mi condición de persona natural, están los Derechos Derivados provenientes de los Derechos Primarios como lo es, EL DERECHO AL TRABAJO” (sic, mayúsculas y negrillas de la demanda).
La pretensión esgrimida es que se ordene la reincorporación a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, a razón de Bs. 6.969,60 por día, “que fue el salario determinado en el proceso decidido por la Inspectoría del Trabajo”. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.090.880,00.
2. Incomparecencia de la accionada
El Registrador Subalterno (ahora Registrador Inmobiliario) del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui no compareció a la audiencia oral y pública, por lo que, de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2000 (José Amando Mejía Betancourt y otro), de declararon como admitidos los hechos.
3. Opinión fiscal
El Ministerio Público, partiendo de la consideración de que la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa lesiona los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante y de que no se encuentra la causa inmersa en motivo de inadmisibilidad, opina que la acción debe ser declarada con lugar, dada la admisión de los hechos a causa de la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y pública.
II
Motivación para decidir
Primero: Aparece excesiva la enumeración de disposiciones constitucionales señaladas como infringidas. En efecto, no es posible determinar una violación del artículo 2 de la Constitución (la forma de Estado Democrático y Social de Derecho de la República) por el desacato de una orden de reenganche y pago de salario. Y no puede denunciarse una violación del artículo 27 eiusdem (derecho y acción de amparo) cuando se está precisamente, en sede judicial, solicitando amparo.
En ejercicio de la facultad de calificar la pretensión de amparo que tiene el juez de amparo, como tutor de la Constitución (según asienta la sentencia vinculante mencionada arriba), se determina que las garantías cuya tutela se procura son las de trabajo, salario y estabilidad.
Segundo: Si bien la inasistencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública debe tomarse como admisión de los hechos, ello no significa la procedencia automática de la solicitud de amparo. Debe el juez verificar si se ha producido, en los hechos admitidos, una lesión constitucional que amerite la dotación de la tutela de amparo.
Está probado que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona dictó el 9 de diciembre de 2003 una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había intentado el 8 de agosto de ese mismo año la ciudadana Maira Josefina Chipano Canchamire, quien se desempeñaba como secretaria en el Registro Subalterno de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. Se presume probado –como efecto de la incomparecencia a la audiencia- que la providencia no ha sido acatada, ello aparte de que no hay constancia en autos de que haya sido siquiera notificada.
Sin embargo, se observa que no es susceptible de acordarse amparo para reenganchar a la accionante según la orden impartida en fecha 9 de diciembre de 2003, porque dicha orden, en primer lugar, es inconstitucional (y lastima a la lógica jurídica que pueda constituirse una tutela de amparo a partir de un acto que, él mismo, lesiona la Constitución).
En el caso concreto, es necesario destacar que la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona favorece a una persona que ejercía funciones en la administración publica, cuya relación con el empleador público no está bajo tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en lo que no prevean las normas propias de la relación funcionarial, de modo que los desajustes o desacuerdos en dicha relación no están sometidos a la actividad de las Inspectorías del Trabajo. Así las cosas, la orden de reenganche y pago de salarios caídos fue dada por un funcionario que no era “juez natural” de los interesados, con lo que el procedimiento administrativo y la providencia de él resultante violaron el debido proceso de derecho, según lo establecido en el articulo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, es imposible tutelar en amparo una situación jurídica producida con desmedro de la Constitución. Así se declara.
La providencia administrativa fue dictada con clara infracción del principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con usurpación de la actividad de la jurisdicción, que es a quien corresponde, mediante el contencioso funcionarial, controlar la juridicidad de los actos referidos a funcionarios públicos. De allí dimana, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución, la nulidad absoluta de la providencia administrativa. En consecuencia, no es factible, tampoco, restablecer (que es lo que persigue el amparo) una situación jurídica inexistente. Así se declara.
Tercero: La pretensión de amparo no es estimable en dinero, dada la naturaleza de los derechos sobre los que versa la acción. En tal virtud, no tiene relevancia, a ningún efecto de este proceso, la estimación hecha en la demanda.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo incoada por Maira Josefina Chipamo Canchamire contra el Registro Subalterno de Píritu (sic).
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los siete (7) días de agosto de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 149° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000134)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 7 de agosto de 2006, siendo las 11:20 a. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola a los autos, la sentencia anterior.
(Asunto BP02-O-2004-000134)
La Secretaria,
Abog, Mariela Trías Zerpa
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