REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2004-001088
Por auto de fecha 08 de octubre de 2004, este Tribunal Superior admitió recurso de apelación , interpuesto por la abogada en ejercicio MIRLA GOMEZ VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.041, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN GUATACHE de CASTILLO, parte demandante, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO PALMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.692; contra la decisión de fecha 16 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En el expresado auto de admisión, este Tribunal fijó el décimo día de despacho para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 27 de octubre de 2004, el abogado Larry Aquías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63. 374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó su respectivo escrito de informe.
El Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones:
UNICO
La representación judicial de la parte actora, apela del auto mediante el cual se admite la reconvención, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de julio de 2.004, argumentando “… que no debió ser admitido de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento civil, toda vez que el mismo se interpuso precluído el lapso para contestar la demanda…”
De las actas se evidencia, que corre al folio quince (15), auto del a- quo, mediante el acuerda la designación del Defensor ad-litem, advirtiendo “… que a partir de su juramentación comenzará a correr el lapso legal correspondiente, en virtud de la Jurisprudencia Nº 967-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo del 2002, la cual establece: “…no es necesario citar o intimar al Defensor Ad-Litem. Luego de juramentado comienza a correr el lapso procesal que corresponda al juicio….
Ahora bien, l folio veinticuatro (24), consta diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, suscrita por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, aceptando el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona, comenzando a correr desde esa fecha el lapso para la contestación de la demanda; quedando verificado en el computo de días de despacho expedido por la Secretaria del Tribunal de la Primera Instancia ,“(…)Que desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2004, exclusive, fecha en la cual el Defensor Judicial del demandado, acepto el cargo que le fue designado por este Tribunal hasta el 29 de junio de 2004 inclusive, transcurrieron en este juzgado veinte (20) días de despacho, correspondiente al lapso de emplazamiento, los cuales son los días 25,26,27,28,31 de mayo de 2004, 01,02,03,08,09,10,11,14,15,16,17,21,25,28 y 29 de junio de 2.004, quedando así establecido que el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr el día 30 de junio de 2004…”
Siguiendo el Criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (caso Alejandro Rodríguez & Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. 967-280502), donde se dejo asentado:
“… Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de una apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del código de Procedimiento civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”
De la revisión de las actuaciones, observa el Tribunal que por diligencia de fecha 24 de mayo de 2.004, (folio 24) el Abg. Gonzalo Oliveros Navarro, acepto el cargo de defensor ad litem que le fue designado, dando comienzo a partir de esa fecha, el plazo de emplazamiento para la contestación de la demanda y la reconvención propuesta, conforme a lo acordado por el A quo, por el auto de fecha 29 de octubre de 2.003 (folio 15) y verificado como ha sido el computo de los días de despacho expedido por la Secretaría de ese Juzgado, se estableció que el lapso estaría comprendido entre el día 25 de mayo hasta el 29 de junio de 2.003; determinándose, en consecuencia que la reconvención, propuesta en fecha 07 de julio de 2004, por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Larry Aquías, resulta a todas luces extemporánea. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio Mirla Gómez Villegas, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Guatache de Castillo, parte demandante, contra el auto de fecha 16 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, con ocasión de la acción por Resolución de Contrato Daños y Perjuicios, seguido por la parte apelante contra el ciudadano José Alejandro Palmares.
Queda así Revocado el auto apelado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 : 55 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004-001088
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