REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000359

Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, este Tribunal Superior admitió , apelación , actuaciones en copias certificadas, relacionadas con el juicio por RESTITUCION DE GUARDA, propuesto por la ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Especializado Undécimo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana LILIBETH CAROLINA MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17. 360. 942, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , Sala de juicio Nº. 2, de esta Circunscripción Judicial, en relación a las niñas DIGLIBETH CROLINA y DUGLIS DANIELA RODRIGUEZ MACUARE.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Consta en estas actuaciones:
Que mediante escrito de fecha 16 de julio de 2005, la ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, identificada supra, interpuso por ante el Tribunal de la Primera Instancia de Protección, solicitud de RESTITUCION de las niñas DIGLIBETH CROLINA y DUGLIS DANIELA RODRIGUEZ MACUARE, de 03 y 02 años de edad, a su madre LILIBETH CAROLINA MACUARE; alegando que , “en fecha 30 de junio de 2005, comparecieron previa citación por ante este Despacho, la ciudadana LILIBETH CAROLINA MACUARE…, quien solicitó la Restitución de sus hijas…., y el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ… quien se negó a entregar a sus hijas, por las razones expuestas en acta que se anexa..Igualmente se adjunta copia certificada de escrito de Homologación de guarda expedido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2, exp. Nº. BP02-Z- 2004- 002421..Por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley , de conformidad con las atribuciones que el efecto le confiere el artículo 177, Parágrafo Primero Literal c, en concordancia con lo señalado en el artículo 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordene la restitución de las niñas a su madre ciudadana LILIBETH MACUARE…”
Que por auto de fecha 19 de julio de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la acción en referencia, y acordó citar a los ciudadanos LILIBETH CAROLINA MACUARE y DOUGLAS RODRIGUEZ, el último de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 253.699, “a los fines de exponer las razones por las cuales retiene al niño antes mencionado (sic)” .
Que en fecha 12 de agosto de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, al que concurrieron los ciudadanos LILIBETH CAROLINA MACUARE y DOUGLAS RODRIGUEZ. En dicho acto el ciudadano Douglas Rodríguez, se comprometió “a entregarle a mis hijas a su madre todos los fines de semana , es decir , desde el sábado a las 8:00 am hasta el lunes a las 8:00am”, y la ciudadana LILIBETH CAROLINA MACUARE, se comprometió a , “ entregarlas en el domicilio de su padre el l unes a las 8:00 am”.
Que mediante escrito inserto entre los folios catorce (14) al diecisiete (17) y sus vueltos , del presente Asunto, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, debidamente asistido por la abogada DASMARYS M. ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº. 66. 100, procedió a dar contestación a la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos: Negó y rechazó, que “haya cercenado de la guarda y custodia a mi cónyuge… por el contrario ella me las llevó al hogar paterno desde hace 2 meses exactamente, porque ella no las podía tener, aduciendo que ella iba a buscar empleo, y que luego las retornaría a su hogar, …porque en la actualidad ella tiene otra pareja residenciada en el caserío San Diego, Municipio Juan Antonio Sotillo…el cual no trabaja, no tiene oficio conocido, yo no puedo permitir que mis hijas se desarrollan al lado de esa persona, es por lo que solicito a este Tribunal le remita a la madre de mis hijas a uno de los Técnicos del Equipo Multidisciplinario de los tribunales especializados en esta materia…”; negó y rechazó que le niegue a la madre de sus hijas las visitas, alegando que la abuela materna las visita regularmente en el hogar paterno, “si se lo permito a la abuela materna , mucho mas razón a la madre “; negó y rechazó que haya tenido que acudir “al Ministerio Público, Fiscalía Undécima de Protección del Niño y al Adolescente, porque no le quiero devolver las niñas, siempre las niñas, después de la separación, han pernoctado mas conmigo que con ella, esta ciudadana es inestable no trabaja, maltrata a las niñas , vive en un hogar hoy y otro mañana, en un año ha tenido ya dos parejas “.
II
En estas actuaciones este Tribunal evidencia y observa que las partes en la etapa probatoria no hicieron uso de ese derecho; sin embargo, la representación del Ministerio Público, acompañó como documentos fundamentales de su acción, partida de nacimiento de la niñas mencionadas supra, marcadas con las letras “A” y “B” ; así como Acta de comparecencia –Restitución_,levantada en fecha 30 de julio de 2005, por ante el Ministerio Público, Fiscalía Undécima , donde se dejó constancia de lo siguiente:
“ (…) comparecieron previa citación por ante este Despacho, la ciudadana LILIBETH CAROLINA MACUARE… y el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ…quienes después de conversar y ser orientados, solicitaron lo siguiente: Yo, LILIBETH CAROLINA MACUARE, comparezco ante este Despacho a los fines de solicitar la restitución de mis hijas… y …, de 3 y 2 años de edad, respectivamente , ya que su padre desde hace un mes se las llevó de la casa, y el mismo le correspondía buscarla ya que el las buscaba en las tardes después de llegar del trabajo y me las entrega el mismo día, pero como firmamos un acuerdo por el tribunal de que ambos padres ejerceríamos la guarda de nuestros hijas y que yo me comprometía a vivir cerca de su casa para que pudiera tener cerca de las , y como no puedo seguir viviendo alquilada cerca de su casa y me decidí a regresar a San Diego con mi actual pareja con el que tengo nueve meses conviviendo, el padre de mis hijas se molesto y no me las quiso regresar al día siguiente cuando las fui a buscar, motivo por el cual estoy realizado esta solicitud , en vista de la negativa de entregarme a mis hijas voluntariamente , solicito remitan el caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y me sean entregadas mis hijas ya que yo soy quien las tengo todos los día y el padre tiene un régimen de visita amplio”. En la misma acta el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ MARVAL, manifestó lo siguiente: “No voy a entregarla a mis hijas a su madre que cuando llegamos al acuerdo que ella nombra ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fue por yo iniciar una solicitud de Guarda en ese entonces y en la audiencia conciliatoria llegamos a un acuerdo y así lo acepte y se cerró el caso y la guarda la pedí, precisamente por las condiciones en que mis hijas vivían en San diego y la pareja de la madre de mis hijas es mala conducta y no trabaja, y de llevárselas nuevamente para San diego, mis hijas se van a ver expuestas al descuido de la madre , ya según me los manifiestan mis hijas …. Y ….,por lo que pido que el Tribunal, realice Informe social y los informes técnicos”.
Entre los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) de estas actuaciones cursa Informe Social elaborado por la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual luego del análisis que hace sobre los hogares paterno- materno, concluye, “..que el hogar del ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ MALVAR progenitor de las niñas …. Y …, posee buenas condiciones Psíco-Socio-Económicas y Físicas habitacionales, las niñas está bien atendidas, sus necesidades materiales cubiertas, siendo buenas las relaciones paterno filial. Con relación al hogar materno, la ciudadana LILIBETH MACUARE, les ofrece modestas condiciones piso-socio-económicas y físico habitacionales . La disposición de tiempo para encargarse de sus cuidados y atenciones, por laborar en su hogar, una habitación acondicionada con las comodidades mínimas requeridas. No se opone a que el padre mantenga contacto frecuente con sus hijas, a un régimen de visita amplio para él y sus familiares paternos, reconoce que su esposo y progenitora cuidan bien a las niñas, pero se considera apta y con las condiciones necesarias para cuidar, atender y criar a sus hijas. Ambos padres cuentas con las condiciones para brindarle un normal y sano desarrollo. No obstante cabe destacar lo relevante del afecto de ambas figuras madre y padre, en ésta etapa de la infancia, para dicho desarrollo integral de las mismas, por lo que es recomendable que ambos padres sumen esfuerzos, para propiciar un clima familiar armonioso, que les brinden las condiciones para tal fin, indistintamente si existen aún conflictos entre ellos, siendo recomendable la comunicación cuando a la seguridad de las mismas y le permita a éste participar en todo lo concerniente a sus hijas”.
De la misma manera cursa en autos, INFORME PSICOLOGICO, practicado por la licenciada Araima Cabrera Monagas, Psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos LILIBETH MACUARE y DOUGLAS RODRIGUEZ, en el que se terminó y se llegó a la conclusión, en cuanto a la primera de las nombradas, que es “(…) una persona de agradable trato y presencia, con una edad aparente acorde a su edad cronológica, adaptándose con facilitad a la situación de evaluación. Emocionalmente estable, se aprecia una adecuada integración yoica, así como sentido de valía personal, centrada en si mismo, que unido al control e (sic) sus impulsos y emociones le permite establecer y mantener relaciones interpersonales con facilidad y adaptarse a las diferentes exigencias del entorno. Se evidencia la necesidad de aparentar ser fuerte y dominante, así como de relacionarse con el medio, percibiendo las relaciones poco afectivas, por lo cual utiliza la negación como mecanismo de defensa”. Y llega a la conclusión de que , “Lilibeth es una persona con recursos emocionales que le permiten brindar estabilidad, lo cual ayuda a cumplir con su rol de madre”; en cuanto al ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, el examen psicológico arrojo el siguiente resultado: “ Douglas se presenta como una persona de agradable trato y presencia, con una edad aparente acorde a su edad cronológica, adaptándose con facilidad a la situación de evaluación. Se aprecia como una persona optimista, centrada en si mismo, con una adecuada integración yoica, siendo receptivo frente al entorno. Capaz de establecer dependencia y compromiso en las relaciones, aunque puede sentir que sus relaciones sean poco afectivas. Apegado a las normas y valores familiares, disfrutando la vida en familia. Se evidencia el anhelo de ser fuerte y dominante, lo cual puede reflejar fatal de confianza en si mismo”. Y llega a la conclusión que, “..Douglas posee los recursos emocionales que le permite asumir el rol de padre sin dificultades…”.
Ahora bien, como se dijo supra, las partes no promovieron pruebas en esta causa, y en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido la parte demandada, al negar en su contestación que “haya cercenado de la guarda y custodia a mi cónyuge… por el contrario ella me las llevó al hogar paterno desde hace 2 meses exactamente, porque ella no las podía tener, aduciendo que ella iba a buscar empleo, y que luego las retornaría a su hogar, …porque en la actualidad ella tiene otra pareja residenciada en el caserío San Diego, Municipio Juan Antonio Sotillo…el cual no trabaja, no tiene oficio conocido, yo no puedo permitir que mis hijas se desarrollan al lado de esa persona, es por lo que solicito a este Tribunal le remita a la madre de mis hijas a uno de los Técnicos del Equipo Multidisciplinario de los tribunales especializados en esta materia…”; negó y rechazó que le niegue a la madre de sus hijas las visitas, alegando que la abuela materna las visita regularmente en el hogar paterno, “si se lo permito a la abuela materna , mucho mas razón a la madre “; negó y rechazó que haya tenido que acudir “al Ministerio Público, Fiscalía Undécima de Protección del Niño y al Adolescente, porque no le quiero devolver las niñas, siempre las niñas, después de la separación, han pernoctado mas conmigo que con ella, esta ciudadana es inestable no trabaja, maltrata a las niñas , vive en un hogar hoy y otro mañana, en un año ha tenido ya dos parejas “; no probó nada que le favoreciera; sin embargo de los informes sociales y psicológicos a los que se han hecho referencia, se evidencia que ambos padres están aptos para tener bajo su guarda y custodia a las niñas, cuya restitución solicita la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a favor de la progenitora LILIBETH MACUARE, quien se encuentra en condiciones apta para encargarse de sus cuidados y atenciones . De manera que este Tribunal considera ajustada a derecho a la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., y en consecuencia, tiene que declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, asistido por la abogada Dasmary Espinoza, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2006, y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, asistido por la abogada Dasmary Espinoza, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2006, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo del año 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., que declaró con Lugar la acción propuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en representación de las niñas DUGLIBETH CAROLINA Y DUGLIS DANIELA RODRIGUEZ MACUARE, actualmente de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, y en consecuencia ACUERDA:
Que se restituya la Guarda de las niñas DUGLIBETH CAROLINA Y DUGLIS DANIELA RODRIGUEZ MACUARE, a la ciudadana LILIBETH CAROLINA MACUARE, y que permanezcan en el hogar materno, como lo han venido haciendo hasta ahora, no sin recordarle que el padre, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con la madre de asistir económicamente a sus hijas, de vigilar, educar, formar y orientar moralmente a sus hijas, así como de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico mental. Y así decide.-
Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijas acuerda que este tenga un Régimen de Visitas amplio que le permita ver a sus hijas y permanecer con ellas todos los fines de semanas desde el día viernes a las Doce (12:00 p.m) de la tarde, hasta el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, que deberá entregar las niñas en el hogar materno. Y así decide.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, tales como la contenida en el artículo 270 referente al Desacato de la Autoridad, que contempla una pena de Seis Meses a Dos Años de Prisión. Y así decide.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Notifíquese a las partes de esta decisión
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión en el archivador de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente mes y año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.
l Juez Superior Temporal
. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo 03: 03 p.m , se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

ASUNTO : BP02-R-2006-000359
Caso: Restitución de guarda, seguido por Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana LILIBETH MACUARE.