REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2005-0001095
Por auto de 07 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, por declinatoria de competencia, en razón de la materia; motivo por la cual este Tribunal, en el expresado auto de admisión se declaró competente por la materia para conocer de este asunto contentivo de juicio por DESALOJO seguido por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.224.243, contra la sociedad mercantil CORPORACION DIVERSA, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de enero de 199, bajo el Nº. 28, Tomo A-1, con ocasión de la apelación ejercida por la parte actora , debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27. 556, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la falta de cualidad de la parte actora ,para intentar la presente acción y como consecuencia declaró SIN LUGAR su pretensión.
En el expresado auto de admisión, este Tribunal Superior fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2006, el abogado JOSE CARLOS MOURA ZALATAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.383, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION DIVERSA C.A., pidió al Tribunal corregir el auto de admisión proferido por esta Alzada en el presente Asunto, en cuanto al trámite previsto en artículo 516 (sic) del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de Informes; dado que tratándose de un procedimiento breve; este Tribunal por auto de fecha 23 de enero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente el referido auto de admisión, “solo en lo que respecta al segundo aparte de dicho auto, mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar Informes en este Asunto. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, fija el décimo día de Despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en el presente juicio”
En fecha 26 de enero de 2006, los Apoderados Judiciales de la demandada, abogados JOSE CARLOS MOURA ZALATAN y PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, este último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.098, presentaron escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 06 de febrero de 2006, el apoderado actor, abogado en ejercicio NELSON VILLARROEL GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.315, presentó escrito de conclusiones constante de siete (7) folios útiles; y en fecha 13 de febrero del mismo año, lo hizo la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSE CARLOS MOURA ZALATAN y PEDRO JOSE AQUINO ROJAS.
Por diligencia de 13 de febrero de 2006, el Apoderado de la parte demandada, Abogado JOSE CARLOS MOURA, consignó escrito de conclusiones constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 09 de marzo de 2006, los abogados PEDRO AQUINO y JOSE CARLOS MOURA, Apoderados de la parte demandada, presentaron escrito constante de dos (2) folios útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (URRDD), siendo recibido en esta Alzada el día 13 del mismo mes y año, en dicho escrito solicitan al Tribunal se dicte sentencia en esta causa; ratificando dicho pedimento por diligencias de 05 de mayo y 12 de junio del mismo año.
Por diligencia de 05 de mayo de 2006, los Dres. PEDRO AQUINO y JOSE CARLOS MOURA, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron al Tribunal se dicte sentencia en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, el Abogado NELSON VILLARROEL GALINDO, en su carácter de Apoderado Actor, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia.
En fecha 12 de junio de 2006, los abogados PEDRO AQUINO y JOSE CARLOS MOURA, nuevamente solicitan se dicte sentencia en este asunto.
El Tribunal antes de decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
Observa este Sentenciador que, una vez cumplidas las formalidades de ley el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, consideró lo siguiente:
Que el demandante en su escrito libelar alega ser el legítimo propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, dos locales comerciales, enclavados en una parcela de terreno, con una extensión de Cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts.2), ubicada en la Avenida 5 de Julio de Barcelona, estado Anzoátegui; que es propietario de dichas bienhechurías, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, el 21 de agosto de 1998, bajo el Nº 60, Tomo 97; y de la parcela referida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar de este Estado, el 15 de junio de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 23, Protocolo Primero. Que el 31 de marzo de 1999, el recurrente “celebró contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado y de mensualidades vencidas, con la empresa CORPORACION DIVERSA, C.A., representada por JOSE MORA, mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 5 de julio de Barcelona, identificado con el Nº 6-79, mediante el pago de un canon mensual de Bs. 1.300.000,00…que después de recibir el inmueble la arrendatarias se ha negado a reconocerle su carácter de propietario-arrendador y…a pagarle los cánones de arrendamiento ….
Señala igualmente que en fecha 26 de febrero de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio en cuestión “en virtud que CORPORACION DIVERSA, C.A. jamás ha tenido ningún tipo de relación contractual o extracontractual ni verbal o escrita con el demandante”; que la demandada, a pesar de haber sido constituida el 14 de enero de 1999, comenzó su giro comercial el 09 de febrero de 2000 “oportunidad en la cual de manera directa y sin ningún intermediario les fueron arrendados los locales A (1) y B (2)…por el ciudadano ANTONIO JOSE GUAITA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.490.277…que se encuentra en posesión de los dos (02) locales…identificados A (1) y B (2), inicialmente desde el 09 de febrero de 2000, y luego que el ciudadano NABIL FARID ABOUD-KAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.168.829, adquirió la propiedad del inmueble, por contratos de arrendamiento celebrados el 17 de febrero de 2000, ante la Notaría Pública de Barcelona…”. Que desde el 08 de febrero de 2000 ha pagado con puntualidad los cánones de arrendamiento. Que el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE jamás tuvo la posesión de los locales comerciales, “pues éste solicitó la entrega material de la vivienda y los dos locales comerciales anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui y fue declarada con lugar en sentencia del 17 de junio de 1999, la cual fue revocada por sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región No-Oriental”; que en dicho escrito de contestación, en cuanto al fondo del asunto, la demandada negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos los hechos narrados en la demanda; y ejerció reconvención contra el actor exigiendo la reparación de los daños y perjuicios causados que estimaron en la suma de Bs. 379.000.000,00. Dicha reconvención fue declarada inadmisible, por auto de 10 de marzo de 2003, por el entonces Juzgado de la causa, señalando que “la pretensión tenía un procedimiento incompatible con el procedimiento breve de la acción de desalojo”.
Que el 18 de marzo de 2004, el ciudadano NABIL FARID ABOUD-KAMEL, presenta escrito de tercería con fundamento en el artículo 370, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, alegando “ que el demandante VICENZO VERGA DEMONTE convenga en que no tiene carácter ni de arrendador, ni de propietario y la demandada CORPORACION DIVERSA, C.A., lo acepte en la posición del propietario-arrendador, alegando que él es el propietario de las bienhechurías por haberlas adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y de la parcela de terreno donde se encuentran los locales A y B…”. Señaló que es propietario de las bienhechurías y la parcela “todo lo cual ha procedido a unificar en un solo documento”. Que desde que adquirió la propiedad de los locales A y B y la parcela de terreno “se los dio en arrendamiento a la firma mercantil CORPORACION DIVERSA, C.A.”. Que los inmuebles los adquirió de FRANK ALEXIS GUITA CONOPOIMA, “quien a su vez los adquirió de ANTONIO JOSE GUITA CONOPOIMA, quien los adquirió de MARIA CELESTINA CURBATA…”.
Que en fecha 14 de abril de 2005, la parte demandada informó al Tribunal de la causa que la parte demandante había intentado, según su decir, “una acción fraudulenta de desalojo en contra del ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui, por los mismos inmuebles que se discuten en este Tribunal”; y en fecha 27 de junio de 2005, solicitó a dicho Tribunal prevenga y sancione la falta de probidad y el fraude procesal cometido por el demandante; por diligencia de 07 de julio del mismo año, la parte actora pidió al Tribunal de la causa, se desestime dicha solicitud.
Agrega el Tribunal de la causa en su sentencia que, una vez planteada la controversia, para dictar el fallo respectivo debía determinar lo siguiente: 1) La condición de propietario o no del demandante sobre el inmueble de autos, cuestionado por la demandada; 2) La existencia del contrato verbal de arrendamiento, indeterminado y de mensualidades vencidas, por un canon de Bs. 1.300.000.000,00 mensuales; 3) La falta de pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de abril de 1999 hasta el mes de noviembre de 2002; 4) La existencia de los daños y perjuicios invocados por la actora como lucro cesante; 5) La situación procesal y sustantiva de la tercería propuesta por el ciudadano NABIL ABOU KAMEL; y 6) La comisión o no del fraude procesal que se ha imputado a las partes. Que para la resolución de estos puntos, previo análisis y valoración del material probatorio producido por las partes, advierte lo siguiente: “…Con base a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24-03-2000, en el caso de José Gustavo Di Mase, conforme a la cual el Juez puede aportar a los autos, sin necesidad de pruebas, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial…siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento”. Igualmente aduce que se referirá en este fallo a las pruebas que cursan en el expediente BH04-V-2002-000021, “contentivo del juicio por DESALOJO que por ante este mismo Juzgado sigue el VICENZO VERGA DEMONTE contra MARY CRUZ CURBATA, fundado en el mismo título, por las mismas causas, respecto de la casa y el local edificados en el mismo terreno. El mencionado juicio también será sentenciado el día de hoy en forma definitiva, para evitar adelantamiento de opinión en uno y otro proceso”.
Realizado el análisis y valoración de los instrumentos probatorios de ambas partes, consideró la Primera Instancia en su sentencia que el inmueble en cuestión presenta una especial característica “y es la de ser unas bienhechurías edificadas sobre un terreno municipal, por lo que estamos en presencia de dos títulos, uno para bienhechurías y otro para el terreno. En el caso de las bienhechurías ha quedado demostrado a los autos que la ciudadana MARIA CELESTINA CURBATA, por razones que no constan en autos, dio en venta las mismas bienhechurías a dos personas diferentes de la siguiente manera: a) El 21 de agosto de 1998 se las dio en venta a VICENZO VERGA DEMONTE mediante un documento autenticado, b) El 13 de abril de 1999, se las dio en venta a ANTONIO GUITA CONOPOIMA mediante documento autenticado que luego protocolizó el 26 de abril de 1999”. Aduce igualmente que esta última condición acredita al ciudadano ANTONIO GUITA CONOPOIMA como propietario de esas bienhechurías frente a cualquier tercero. Y agrega “De allí, que al trasmitir las bienhechurías por venta a FRAN ALEXIS GUITA CONOPOIMA y éste a NABIL ABOU-KAMEL (22-12-2000), trasmite su mejor derecho frente a cualquier otra persona, incluyendo al demandante VICENZO VERGA DEMONTE”, concluyendo en que el demandante no es el propietario de tales bienhechurías “y por ende tampoco podía celebrar contrato alguno de arrendamiento por las bienhechurías y mucho menos pedir su terminación”.
A fin de decidir sobre la falta de cualidad del actor, el Tribunal de la causa aprecia el acta levantada por la Cámara Municipal en la sesión del 09 de septiembre de 2003, mediante la cual se revoca la venta de la parcela de terreno al ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE “manteniendo vigente las realizadas a NABIL ABOU-KAMEL”, lo que constituye un acto administrativo de efectos particulares que podía impugnarse ante la jurisdicción Contencioso-Administrativo “ y en los autos no consta que así se haya hecho…por lo que este Juzgado tiene como no propietario de las referidas parcelas de terreno al ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE…”.
Observa este Sentenciador que como consecuencia de lo anterior y por cuanto el demandante VICENZO VERGA DEMONTE no logró demostrar de manera fehaciente la propiedad de los locales supuestamente arrendados y del terreno donde están edificados, el Tribunal de Primera Instancia desechó la demanda por falta de cualidad y se abstuvo de entrar a analizar el fondo del asunto, es decir, “la existencia de la supuesta relación arrendaticia y la falta de pago alegada, así como la reclamación de daños y perjuicios…”. Criterio que comparte este Sentenciador, aunado al hecho de que no es necesario ser propietario o tener cualquier derecho real para dar una cosa en arrendamiento, es de suponer que para tal fin debe estar autorizado por el titular de derecho real o poseedor legítimo o por la Ley, de lo contrario se configura el arrendamiento de la cosa ajena. Así decide.
En cuanto a la Tercería propuesta en este asunto, alega el Tribunal de la causa que ésta se propuso “al momento de hallarse la causa en estado de sentencia, por lo que conciliando ambas normas con el principio constitucional del derecho de acción y la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 27 de la Constitución…en el dispositivo de este fallo se ordenará la desincorporación del escrito de tercería y sus anexos y su traslado a un cuaderno separado para que sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario… ”.
En relación al fraude procesal denunciado por la parte demandada contra el demandante VICENZO VERGA DEMONTE, adujo el A-Quo en su fallo lo siguiente: “…resulta grave de cara a los principios de lealtad y probidad con que deben actuar los litigantes, toda vez que el demandante deliberadamente afirmó en aquel juicio un hecho totalmente diferente al alegado en este proceso, pues aquí señaló que su arrendatario es la sociedad mercantil CORPORACION DIVERSA, C.A. y allí indicó que su arrendatario era, PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAR, observándose que el libelo de la demanda es casi exacto al de autos, con lo cual pretendió causar un trastorno procesal al obtener el dictado de una medida de secuestro sobre el inmueble cuyo contrato de arrendamiento aquí se discute”, esta conducta fue censurada firmemente por el Sentenciador de la Primera Instancia, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo al ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE y a su abogado asistente JOSE ALVAREZ OTERO, de la falta cometida.
Una vez analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, la Primera instancia concluye en determinar la falta de cualidad de la parte actora y por consiguiente sin lugar la acción.
Este Juzgador comparte los criterios establecidos por el A-Quo para dictar su fallo, considerando que los fundamentos en que se basó están ajustados a derecho y en virtud de ello la presente acción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISION:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de septiembre de 2005, por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE , debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27. 556, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, para intentar la presente acción por DESALOJO, contra la empresa CORPORACION DIVERSA C.A ,ambas partes suficientemente identificadas de autos, y en consecuencia declaró SIN LUGAR su pretensión.
De igual modo, tal como fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, se acuerda la apertura de un Cuaderno Separado correspondiente a la Tercería interpuesta por el ciudadano NABIL ABOU KAMEL, contra las partes involucradas en este juicio.
Queda así Confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese a las partes de la misma. Bájese el expediente al a-quo en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Temp,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo


La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 Y 49 p.m ,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO Nº BP02-R-2005-001095
CASO DESALOJO: VINCENZO VERGA DEMONTE CONTRA CORPORACION DIVERSA C.A,

RSRA/ maría