REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2005-000674

Por auto de 17 de junio de 2005, este Tribunal Superior admite recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.830, actuando con el carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas CARMEN CABRERA de GUAPACHE e INES APOLONIA GUAPACHE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.490.025 y V-3.957.457, respectivamente, contra el auto de fecha 11 de mayo del 2.005, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Daños Materiales y Moral, derivados en el accidente de tránsito, seguido por la parte recurrente en contra del ciudadano Pedro Luís Zerpa Castillo y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En el expresado auto de admisión, esta Alzada fijó el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2.005, el abogado Juan Manuel Castro, presenta su respectivo escrito de informe y a tal efecto consignó jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal Superior , a fin de decidir lo hace de la manera siguiente:
UNICO
La apelación en comento, la ejerce la parte actora contra el auto de fecha 11 de mayo de 2005, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual decidió que, “(…)Por cuanto este Tribunal observa , que en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por el …., experticia complementaria del fallo, y por cuanto este Juzgado en fecha 04 de abril de 2.005, por error involuntario, designó experto para realizar dicha experticia, es por lo que deja SIN EFECTO dicho auto, así como las posteriores actuaciones…”
De las actas se evidencia, inserta a los folio ciento diez (110) al ciento diecinueve (119), sentencia de fecha 01 de junio de 2000, emanada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Odessa Barreto; asimismo corre inserta a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y cuatro (164), sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.001, proferida por este Juzgado Superior; en dichos fallos se constata que, se omitió pronunciamiento sobre la indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar, el cual en entre los renglones 16 al 22, del folio 3, se dice lo siguiente: “… Solicito se ordene la correspondiente corrección o ajuste monetario, en virtud de la depreciación de la moneda surgida por la contingencia inflacionaria, en el lapso comprendido entre la fecha en que ocurrió el descrito accidente de tránsito, hasta la fecha de la respectiva reparación de los daños, conforme a las resultas de la presente demanda. Esta solicitud es legalmente procedente según decisión reiterada y pacifica de la Corte suprema de Justicia, y para ello basta hacer el pedimento en el libelo de demanda o en la oportunidad de informes o conclusiones…”

Siguiendo criterio jurisprudencial, en cuanto a la indexación, se observa que en ella se establece: “la acción encaminada a constituir el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios…Siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del juez. Al emplear las máximas de experiencias, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para reponerlo o repararlo una calidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo de vencimiento del derecho de crédito…”.
El anterior precepto, consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, dispone:
“La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución del valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago”.
Ahora bien, observa este Sentenciador que de la norma sustantiva antes transcrita nace la diferencia que existe entre las obligaciones de dinero y las obligaciones de valor, siendo la primera aquella donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero, y la segunda (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria. Todo lo cual conlleva a señalar, conforme al artículo supra indicado, que las deudas de dinero deben ser pagadas por la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago.
En este sentido, según criterio jurisprudencial, al analizar detalladamente el referido precepto, el mismo “refleja una atenuación en cuanto a la circunstancia de que el deudor entre en mora, en el incumplimiento de sus obligaciones. En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma”.
Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal (caso Naves de Margarita, C.A. contra C.A. Puerto Pesquero Internacional de Guiria, Exp: 00-179 del 10/08/2003), ha venido sosteniendo en forma pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse el ajuste por inflación , señalando que debe pedirse en el libelo de la demanda. Respecto a ello, se establece lo siguiente:
“En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y el interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria, y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y los de familia”.
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que el representante judicial de la parte actora, abogado Juan Manuel Castro, en el libelo de la demanda solicitó al Tribunal de la causa “que a la cantidad demandada se aplique corrección monetaria…” (folio 3, renglón 16 al 22); sin embargo, por auto de fecha 11 de mayo de 2005, el A-quo negó tal pedimento aduciendo que “la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado superior Civil…,no se ordenó experticia complementaria del fallo…, es por lo que deja SIN EFECTO dicho auto, así como las actuaciones posteriores…”
Considera esta Superioridad , con fundamento a los argumentos precedentemente expuestos y a doctrinas pacíficas y consolidadas emanadas de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, criterios que a su vez comparte plenamente este Juzgado, y tratándose el tema objeto de estudio sobre derechos disponibles y de interés privado y por cuanto la solicitud de ajuste por inflación fue requerido por la parte accionante en su libelo de demanda, la indexación solicitada resulta procedente. El Tribunal de la causa debe pronunciarse sobre la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, causados desde la introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia , para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo. Así se decide.




DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Juan Manuel Castro, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas Carmen Cabrera de Guapache e Inés Apolonia Guapache, parte demandante, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual acordó dejar sin efecto la designación del experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, con ocasión del el juicio por Daños Materiales y Morales, derivados de accidente de Tránsito, seguido por las recurrentes en contra del ciudadano Pedro Luís Zerpa Castillo y de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda. Así se decide.
Queda así Revocado el auto apelado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 02: 29 p.m ., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez


ASUNTO : BP02-R-2005-000674