REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de agosto de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000482
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, en representación de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de mayo de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS ANTONIO AVILAN MELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.314.043, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de junio de 2006, posteriormente en fecha 30 de junio de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de julio de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto el ciudadano LUIS ANTONIO AVILAN MELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.314.043, parte actora, acompañado por la abogada ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente observa que:


I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erró al declarar la caducidad de la presente acción, basando su argumento en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la solicitud de calificación de despido debe ser interpuesta dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido y que en el lapso o período de las vacaciones judiciales debía interponerse dicha acción.

En tal sentido, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en modo alguno, puede declararse la caducidad de la acción en la presente causa, pues la solicitud de calificación de despido fue interpuesta en tiempo hábil para ello; vale decir, durante los días que establece el aludido artículo, como días hábiles. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de mayo de 2006.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta este Tribunal Superior previamente debe señalar lo siguiente:
Este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, en el caso Richard Jhonatan León contra Supracal, C. A., referente a la caducidad de la acción, en el que se dejó sentado que las vacaciones judiciales no suspenden el lapso de caducidad -5 días-, establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, se trata de un lapso extra-procedimental. Empero, es menester acotar que, la mencionada sentencia, refiere a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que, dicho texto legal establece que durante el período correspondiente a las vacaciones judiciales, quedará suspendido el curso de las causas hasta el día inmediato siguiente a la fecha de culminación de las vacaciones judiciales.

Luego, en criterio de este Tribunal Superior la aludida sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, no resulta aplicable al caso que hoy nos ocupa; en virtud de que, la misma versa sobre un despido efectuado en el año 2001; siendo así, tenemos que para esa época los procedimientos del trabajo estaban regulados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y de conformidad con dichas disposiciones, lógico es concluir que el lapso de caducidad es un lapso fatal que no se interrumpe, el cual es extra- proceso; por lo que, la solicitud de calificación de despido necesariamente debía interponerse dentro de los cinco (05) días siguientes al día en que se produjo el despido; más aún, cuando es conocido en el foro judicial que, durante el período de vacaciones judiciales los Tribunales debían recibir las solicitudes de calificaciones de despido, así como también, las consignaciones arrendatarias.

Ahora bien, en el presente caso, el despido se produjo en fecha 16 de agosto de 2005, siendo así, en criterio de este Tribunal Superior le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual entró en vigencia en agosto del año 2003. Conforme a la precitada Ley, considera esta sentenciadora que en materia de estabilidad laboral, la circunstancia resulta distinta a la que en otrora regulaba el Código de Procedimiento Civil; pues, nótese que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente dispone lo siguiente:

“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.” (Subrayado de esta alzada).

Luego, cuando la transcrita norma señala cinco (5) días hábiles, necesariamente debemos remitirnos a lo que dispone el mismo texto legal –Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 67, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.” (Subrayado de esta alzada)

De modo pues que, entiende este Tribunal Superior, de la redacción de las dos normas ut supra transcritas que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso de caducidad para interponer la solicitud de calificación de despido; vale decir, para el ejercicio de la acción, cual es de cinco (5) días hábiles, concibiendo que los días hábiles a luz de la precitada Ley son todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar; por lo que, considera este Tribunal Superior que si los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, no se encuentran despachando, ese día no resulta hábil para interponer dicha solicitud de calificación de despido. Este razonamiento, lo encuentra esta alzada reforzado en el hecho de que en otrora, el procedimiento de estabilidad laboral estaba regulado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy en día, tal procedimiento es regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, lógicamente si esta última expresamente señala cuáles son los días hábiles que deben tomarse en cuenta a efectos de la propia Ley, esos deben ser los que se deben tomar en consideración para el ejercicio de la acción de estabilidad laboral consagrada en ella. Por tanto, considera este Tribunal Superior, que si en el presente caso, el trabajador reclamante fue despedido por la empresa accionada, durante el período en el cual los Tribunales del Trabajo no se encontraban despachando, el día hábil para interponer su acción, era el inmediato siguiente a la finalización del lapso de días de no despacho; pues, si bien es cierto que el referido lapso no corresponde a vacaciones judiciales, sino a un receso judicial acordado por resolución, mediante la cual, se dejaron tribunales de guardia para atender únicamente casos de amparo constitucional; no menos cierto es que, en virtud a dicha resolución los Tribunales del Trabajo no se encontraban despachando; por lo que, en criterio de este Tribunal Superior en el presente caso, no existe caducidad de la acción y así se deja establecido.

Luego, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que, la empresa demandada en la presente causa, es la estatal petrolera PDVSA PETROLEOS, S.A., siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, existen y privilegios y prerrogativas procesales que deben ser respetadas por todo Juez de la República. En el caso de marras, se observa que en fecha 24 de febrero de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y que a la misma no compareció la empresa demandada; por lo que, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le correspondió el conocimiento de la causa, señaló la improcedencia de la admisión de los hechos como sanción a dicha incomparecencia, procediendo a incorporar las pruebas al expediente, cerrar la audiencia preliminar y remitir la causa al Tribunal de Juicio, luego de transcurrido el lapso de cinco (05) hábiles para la contestación de la demanda.

Ahora bien, se hace preciso señalar que, el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresamente dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúa en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

De modo pues que, en aplicación de la norma ut supra transcrita, en el momento en que se produjo la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, lo lógico y procedente era que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declarara culminada la audiencia preliminar, incorporara las pruebas al expediente y notificara al Procurador General de la República que se abriría el lapso para la contestación de la demanda y luego de transcurridos los treinta (30) días continuos de suspensión de la causa –artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, procediera a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio y así se deja establecido.

En tal sentido, considera este Tribunal Superior que, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente; empero, aún y cuando se estime dicho recurso, en criterio de esta sentenciadora no puede entrarse al conocimiento del fondo de la controversia; por cuanto, se advierte la omisión del cumplimiento por parte del Tribunal de Instancia de un privilegio y prerrogativa a favor de la República, el cual debe cumplirse. Por tanto, esta alzada considera necesaria la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Instancia correspondiente notifique al ciudadano Procurador General de la República de que en la misma se declaró culminada la audiencia preliminar y que se abrirá el lapso de Ley para que tenga lugar la contestación de la demanda y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de mayo de 2006 y como quiera que se advierte que en el presente caso se encuentran involucrados intereses de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda reponer la presente causa al estado de que el tribunal de instancia correspondiente notifique la ciudadano Procurador de que en la misma se declaró culminada la audiencia preliminar y que se abrirá el lapso de ley para que tenga lugar la contestación de la demanda. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, en representación de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de mayo de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS ANTONIO AVILAN MELE, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y como quiera que se advierte que en el presente caso se encuentran involucrados intereses de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda reponer la presente causa al estado de que el tribunal de instancia correspondiente notifique la ciudadano Procurador de que en la misma se declaró culminada la audiencia preliminar y que se abrirá el lapso de ley para que tenga lugar la contestación de la demanda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese al Procurador General de la república de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose expresa constancia que vencido los treinta (30) días a que alude la precitada norma, se abrirá el lapso para el ejercicio de los recursos contra la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ






Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:36 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ