REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2004-001505
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ROYLAND JOSE PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.124, apoderado judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2000, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoare el ciudadano PEDRO ELIAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.221.431, contra la sociedad mercantil FABCO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 2000, quedando anotada bajo el número 21, Tomo A.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:

I

En fecha 17 de mayo de 2000, el ciudadano PEDRO ELIAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.221.431, interpuso solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, contra la sociedad mercantil FABCO, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 01). Como fundamento de su pretensión establece:

Que en fecha 16 de enero de 2000, comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil FABCO, C.A.

Que desempeñaba el cargo de Ayudante de Soldadura, con un salario diario de Bolívares seis mil seiscientos (Bs. 6.600,00), con un horario de trabajo desde las siete de la mañana (07:00 am) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm).

Que en fecha 10 de mayo de 2000, fue despedido injustificadamente por la ciudadana Carolina Crespo, Jefe del Departamento de Administración de la sociedad mercantil FABCO, C.A.

En fecha 22 de mayo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir la solicitud de calificación de despido y a ordenar la citación de la empresa FABCO, C.A.

En fecha 30 de mayo de 2000, el Alguacil encargado de practicar la citación de la empresa, consigna las resultas de dicha citación, mediante la cual se deja expresa constancia que la misma fue practicada (folio 06).
En fecha 01 de junio de 2000, se llevó a cabo el acto conciliatoria en la presente causa, a dicha celebración compareció el abogado Ramón Galindo, en representación de la empresa FABCO, C.A., sin instrumento poder que acredite dicha representación; señalando al Tribunal de la causa que, reconocía la relación de trabajo existente entre el ciudadano PEDRO ELIAS BARRIOS y la empresa antes mencionada, así como también reconoció la fecha de inicio y finalización de la relación y el salario diario devengado por el laborante (folio 07).

En fecha 07 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja expresa constancia de que vencido el lapso otorgado para dar contestación a la presente reclamación, la empresa reclamada no compareció a las actas procesales a darle cumplimiento a la misma (folio 09).

En fecha 07 de junio de 2000, comparece la representación judicial de la empresa FABCO, C.A., con instrumento poder debidamente autenticado que acredita dicha representación y consigna escrito contentivo de la contestación a la presente reclamación; el Tribunal de la causa por auto de la misma fecha, procedió a agregar el referido escrito (folios 10 al 13).

En fecha 14 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (folios 18 y 19). El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de junio de 2000, procedió a agregar el referido escrito (folio 17).

En fecha 15 de junio de 2000, la representación judicial de la empresa FABCO, C.A., insiste en el despido del laborante y consigna cheque por la cantidad de Bolívares cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y siete (Bs. 464.187,00), por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano PEDRO ELIAS BARRIOS.

En fecha 19 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir las pruebas consignadas por la parte actora (folio 22).

En fecha 26 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar la consignación efectuada por la representación judicial de la empresa FABCO, C.A. (folio 23).

En fecha 27 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (folio 24).

En fecha 13 de julio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios 25 y 26), profirió sentencia mediante la cual señala que, siendo que las partes no hicieron uso de la articulación probatoria ordenada, se da por terminado el presente procedimiento, ordenando al trabajador reclamante proceda a retirar la consignación efectuada por la empresa accionada; con la salvedad que el laborante cuenta con la vía ordinaria para hacer las reclamaciones que por diferencia de conceptos, considere se le adeudan.

En fecha 17 de julio de 2000, comparece a las actas procesales la representación judicial de la parte actora y apela de la sentencia proferida el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2000.


II

Así las cosas, para decidir la presente apelación, este Tribunal Superior debe señalar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, ciudadano PEDRO ELIAS BARRIOS, interpuso solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, contra la sociedad mercantil FABCO, C.A. Dicha empresa, desde la primera oportunidad en que se hizo presente en las actas procesales, reconoció la relación de trabajo existente entre las partes, la fecha de inicio y fin de la misma, el salario diario devengado por el laborante; empero, negó y rechazó la jornada de trabajo que adujo el actor en su solicitud de calificación de despido; vale decir, la empresa accionada señala que la jornada laboral del trabajador reclamante correspondía a ocho (08) horas diarias y no a diez (10) horas diarias, como pretende el actor que se le reconozcan. Asimismo, la demandada insistió en el despido del laborante y consignó los salarios caídos y las prestaciones sociales que corresponde al actor con motivo de dicha insistencia. Por otra parte, es menester destacar que, el actor insurge contra dicha consignación; pero no indica el motivo por el cual impugna la consignación efectuada, sólo se limita a solicitar se oficie a la Inspectoría del Trabajo para que indique el monto correspondiente al actor, con motivo de la persistencia en despido.

Siendo ello así, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos laborales, ella se atenderá a la manera como el demandado conteste la demanda; en tal sentido, siendo alegado por la parte actora haber prestado servicios para la demandada de autos, cumpliendo una jornada diaria de diez (10) horas y siendo que ésta –la accionada- negó y rechazó tal aseveración, señalando que la jornada diaria efectuada por el laborante era de ocho (08) horas, resultaba carga procesal del trabajador reclamante demostrar todo lo relacionado a la procedencia del pago de las horas extraordinarias. Amén que, es preciso acotar que, es igualmente pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, en relación a que no es en sede de estabilidad laboral que puede controvertirse, aspectos distintos a la ocurrencia de un despido y su calificación, entiéndase, no se puede en el proceso de estabilidad laboral, discutir aspectos relacionados con la jornada del laborante y las posibles horas extraordinarias laboradas, de allí pues que, si el actor insurge contra la consignación efectuada por la demandada, en atención al horario de trabajo que dijo cumplir y con esto, la posible incidencia en su salario de las dos horas extraordinarias que dice haber cumplido cada día, como refiere en el escrito que presentó en el curso del proceso y que corre inserto a los folios 18 y 19 del expediente, en el que a texto expreso señala”…insistimos que la jornada de trabajo con la empresa demandada: FABCO C.A., es de diez horas diarias, lo cual tiene un incremento de dos (2) horas extraordinarias diarias que incrementarían su salario diario para el calculo de los conceptos laborales correspondientes a mi patrocinado con motivo de la relación de trabajo…”; resulta entonces, ajustado a derecho el pronunciamiento del A quo, referente a que retire el actor la cantidad consignada y demande, cualquier posible diferencia por juicio ordinario, ello, porque como se dijo, no es el juicio de estabilidad laboral en el que puede discutirse la incidencia salarial de las posibles horas extraordinarias laboradas y así se establece.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, con relación a la consignación realizada por la empresa demandada, procedió a abrir una articulación probatoria y al no haber hecho uso las partes de la referida articulación sentenció la causa conforme a lo alegado y demostrado en las actas procesales. Pues bien, considera este Tribunal Superior que, el trabajador reclamante en la referida articulación probatoria, debía demostrar el horario de trabajo que dijo cumplir, si es que ese era el fundamento de su impugnación – que no dijo cuál era -, al no haberlo hecho así, forzosamente, tal y como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, lo lógico y procedente era dar por terminado el presente procedimiento, ordenando al actor retirar la consignación efectuada por la empresa demandada, con la clara salvedad de que cualquier posible diferencia que, a juicio del laborante, le adeude la empresa accionada, perfectamente puede ser reclamada a través de un procedimiento ordinario y así se deja establecido.

Luego, en caso que el motivo de la impugnación que hace el actor, fuere otro distinto al horario de trabajo que adujo, este Tribunal extremando sus deberes observa que: Se trata de una relación de trabajo cuya duración fue de tres (03) meses y 24 días, lo que significa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días de salario por exceder su antigüedad de tres meses y 15 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, observándose en la consignación efectuada que, ciertamente, la empresa consignó por estos dos conceptos las cantidades correspondientes. Asimismo, consignó las correspondientes utilidades y vacaciones fraccionadas atendiendo al tiempo de duración de la relación de trabajo equivalente a 5 y 7,33 días respectivamente y finalmente, consignó los días de salario correspondientes a las semanas que allí se reseñan que, entiende esta instancia corresponde a salarios caídos, si consideramos que se reseñan semanas a partir del 12 de mayo y el despido ocurrió el día 10 de mayo, por lo que, lógico es inferir que dichas semanas se corresponden con los salarios caídos, cuyo monto total asciende a la cantidad de Bolívares ciento ochenta y cuatro mil (Bs. 184.800,00) que corresponde a 28 días de salarios caídos, si efectuamos la correspondiente operación aritmética, tomando en cuenta el salario diario que adujo el actor de Bolívares seis mil seiscientos (Bs. 6.600,00); empero, es menester destacar que, por este concepto de salarios caídos, sólo correspondía al actor 16 días, si tomamos en consideración que los mismos corren, desde la fecha de citación, hoy notificación de la demandada 30 de mayo de 2000 (folio 6), hasta el día de la efectiva consignación en autos 15 de junio de 2000 (folio 20), por lo que, se observa un excedente de 17 días que consignó la empresa a favor del actor que, en todo caso, vendrían a compensar la antigüedad de que trata el parágrafo primero literal a, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada calculó y consignó 5 días, cuando en realidad corresponden 15 y así se deja establecido.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2000, dejándose establecido que, cualquier diferencia que, a juicio del laborante, le adeude la empresa accionada, puede ser reclamada a través de un procedimiento ordinario. Ahora bien, como quiera que la consignación efectuada por la empresa accionada data desde el año 2000, entiende este Tribunal Superior que, a la presente fecha el cheque se encuentra caduco; por lo que, se insta a la representación judicial de la demandada, consignar nuevamente la cantidad de Bolívares cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y siete (Bs. 464.187,00), con la finalidad de que el trabajador reclamante proceda a retirarla. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ROYLAND JOSE PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.124, apoderado judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2000, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoare el ciudadano PEDRO ELIAS BARRIOS, contra la sociedad mercantil FABCO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Se ordena a la empresa demandada consigne nuevamente la cantidad de Bolívares cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y siete (Bs. 464.187,00), con la finalidad de que el trabajador reclamante proceda a retirarla; ello en virtud de que, como quiera que la consignación efectuada por la empresa accionada data desde el año 2000, entiende este Tribunal Superior que, a la presente fecha el cheque se encuentra caduco. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:09 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ