REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000121
Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ARGENIS HERNAN LABRADOR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.099.088, asistido por la abogada Mariana Flores Corado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.942, contra las decisiones judiciales dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 09 de febrero de 2006 y 21 de febrero de 2006, la primera que fijó la audiencia de juicio, y la segunda que declaró desistida la acción, así como la terminación del proceso.-
El quejoso en amparo denuncia como infringidos los artículos 21, 39, 1 y 3, y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los derechos y garantías al: Debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad ante la ley, y la infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, previamente observa:
Dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres y además señala que, se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido. Pues bien, el caso que hoy nos ocupa, encuadra dentro del segundo supuesto que prevé la citada norma, para considerar que medió el consentimiento expreso del quejoso en el acto que violó el derecho constitucional cuyo resarcimiento hoy pretende; en efecto, narra el quejoso en amparo en su escrito libelar y ello se evidencia, además, de las copias certificadas que produjo conjuntamente con el escrito contentivo de su pretensión que, la jueza de juicio accionada, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de comunidad de la prueba, la seguridad jurídica, el libre tránsito, cuando procedió en fecha 09 de febrero de 2006, a fijar la audiencia de juicio, luego que la parte demandada desistiera de una de las pruebas promovida por ella, cuyas resultas se esperaban para que tuviera lugar la referida audiencia de juicio, argumentando que, con tal proceder se vulneran los derechos constitucionales referidos pues, la espera de la prueba de informes generó un retardo que se prolongó por espacio de 7 meses y 18 días, sin que se obtuviera respuesta de la institución bancaria requerida, razón por la cual, frente al desistimiento del promoverte de la precitada prueba, era menester notificar a la contraparte para que tuviera lugar la audiencia de juicio, pues el desistimiento unilateral, inadvertido y abrupto de la prueba generaba indefensión a la parte que no estaba en cuenta del mismo. Del mismo modo, considera el quejoso, como lesiva, la decisión de fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual, el Juzgado accionado en amparo, declara desistida la acción frente a la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, fijada para ese día, mediante el auto de fecha 09 de febrero de 2006.-
Así las cosas, observa este tribunal que, si bien el quejoso, considera como lesivas las dos decisiones nombradas, vale decir, la del día 09 de febrero del 2006, mediante la cual se fija la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio y la del día 21 del mismo mes y año, mediante la cual se declara el desistimiento de la acción, considera este juzgado que, la única decisión que en todo caso pudo conculcar sus derechos constitucionales, es la del día 09 de febrero del año en curso, mediante la cual, atendiendo al desistimiento de la prueba efectuado por la parte demandada, el juzgado accionado procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, sin previamente homologar el desistimiento hecho, ni enterar a la contraparte del mismo, para que en todo caso pudiera insurgir contra el mismo o en su defecto prestar su anuencia con su presencia a la audiencia de juicio, fijada en esa fecha; pero no puede considerarse a la decisión de fecha 21 de febrero del año 2006, como lesiva de los derechos constitucionales del quejoso, pues ésta no es más que una consecuencia de aquella, que es la que fundamenta el amparo que hoy nos ocupa. Nótese que el quejoso fundamenta toda su acción, en el desistimiento unilateral, abrupto e inadvertido que hizo su contraparte de una prueba a cuya evacuación ya tenía el quejoso derecho, así como a la fijación de la audiencia, luego de transcurridos 7 meses y 18 días, por lo que es claro para este tribunal que, lo verdaderamente lesivo para el recurrente son los precitados actos y no la declaratoria que se hace posteriormente como consecuencia del acto lesivo, por lo que, considera este tribunal que, el punto de partida para determinar si medió el consentimiento tácito o expreso del recurrente, de que trata el artículo 6.4 de la ley que regula la materia, es el primer acto lesivo que corresponde a la decisión de fecha 09 de febrero de 2006 y no los subsecuentes a éste, por lo que no queda más que concluir que, habiendo transcurrido más de seis meses desde la fecha 09 de febrero de 2006 al día de interposición del recurso 17 de agosto de 2006, medió inexorablemente el consentimiento expreso del hoy recurrente en la presunta violación de derechos constitucionales y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes expuesto, es forzoso para este Juzgado concluir, en la declaratoria INADMISIBLE de la acción de amparo planteada. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA ACC.
ZOBEIDA BALDERRAMA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIA ACC.
ZOBEIDA BALDERRAMA
CCdeD/zb.
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