REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de agosto de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000453
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto los ciudadanos RAFAEL GUZMAN y JOSE SIFONTES AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.441.582 y 480.583, respectivamente, terceros opositores en la causa principal, asistidos por el profesional del derecho CARLOS FRANCO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.873, contra auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.197.979, contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 36, Tomo 144-A Segundo, en fecha 27 de noviembre de 1972.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de julio de 2006, posteriormente en fecha 10 de julio de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de julio de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), comparecieron al acto los ciudadanos RAFAEL GUZMAN y JOSE SIFONTES AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.441.582 y 480.583, respectivamente, terceros opositores en la causa principal, hoy recurrentes, acompañados por el abogado CARLOS FRANCO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.873; asimismo, compareció el ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.197.979, parte actora en la causa principal, acompañado por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.942.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente observa que:
I
Aduce la representación judicial de los terceros opositores en la causa principal, hoy recurrentes, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo erró al ordenar la apertura de la articulación probatoria que establece el artículo 546 del código de Procedimiento Civil; en virtud de que, lo procedente era suspender la medida ejecutiva de embargo, frente a la prueba fehaciente presentada por los terceros opositores, contentiva del título de propiedad del inmueble objeto de la medida de embargo; ello, de conformidad con la disposición contenida en el artículo antes mencionado.
Asimismo, el apoderado judicial de los terceros opositores en la causa principal, hoy recurrentes, invoca el carácter de cosa juzgada que adquirió la decisión sobre la suspensión de la medida ejecutiva de embargo solicitada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2006.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, sostiene durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada que, el auto proferido por el Tribunal A quo mediante el cual, ordena la apertura de una articulación probatoria, a su decir, es un auto de mero trámite, por lo que, el recurso ordinario contra ese auto es improcedente en derecho y menos aún el trámite de la apelación en ambos efectos.
Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal que, en el presente caso, dado los elementos aportados al proceso como configurativos de un fraude procesal, se hace preciso la apertura de la articulación probatoria que prevé la disposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordenó el auto recurrido.
Finalmente, arguye la representación judicial del actor que, los terceros opositores alegan el carácter de una cosa juzgada que fue obtenida de manera fraudulenta, mediante un simulado acto de venta que se efectuó sobre el bien objeto de la medida ejecutiva de embargo solicitada; lo cual será demostrado mediante la interposición de un juicio de simulación efectuado ante un Tribunal de Instancia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los terceros opositores en el juicio principal, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2006.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta este Tribunal Superior previamente señala lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, el presente caso versa sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO, contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., en el que el trabajador reclamante resultó victorioso y actualmente el juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia. Se trata de un inmueble sobre el cual se ordenó practicar una medida de embargo ejecutivo, en dicha oportunidad los hoy recurrentes, en tiempo oportuno hicieron oposición a esa medida de embargo, la cual fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2002, de dicha decisión que ordenó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, apeló la parte actora; confirmando el fallo el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la decisión de segunda instancia la parte actora ejerció el correspondiente recurso de casación, el cual fue declarado perecido. Posteriormente, la parte actora continuó con la ejecución de su sentencia y procedió nuevamente a embargar el inmueble que había sido liberado con motivo de haberse declarado con lugar la oposición a dicha medida por parte de los terceros interesados, en esta nueva oportunidad, los terceros interesados RAFAEL GUZMAN y JOSE SIFONTES AQUINO, de nuevo, se oponen a la medida ejecutiva de embargo y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros opositores apelan de dicho auto; en virtud de que, a su decir, lo lógico y procedente era que el Tribunal A quo ordenara la suspensión de la medida ejecutiva de embargo, de conformidad con lo que establece el aludido artículo, en lugar de ordenar la apertura de la referida articulación probatoria. Por su parte, la parte actora en el juicio principal sostiene la necesidad de la apertura de dicho lapso; pues, a su decir, existen vicios o irregularidades en la cosa juzgada que alegan los terceros opositores; asimismo, señala la improcedencia del recurso de apelación; en virtud de que, el auto que ordena la articulación probatoria, es un auto de mero trámite.
Ahora bien, en materia laboral, para la ejecución de sentencia deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala “En la ejecución de sentencia, se observará lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley (…)”; siendo así, considera este Tribunal Superior, que al encontrarse la presente causa en ejecución de sentencia; vale decir, habiéndose dictado una medida ejecutiva de embargo, ciertamente la normativa aplicable es la que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone textualmente lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Subrayado de esta alzada)
De la norma ut supra transcrita, se desprenden dos (02) supuestos a saber: a) Cuando al momento de practicarse el embargo, se presentare un tercero alegando ser el legítimo tenedor de la cosa, con prueba fehaciente de la propiedad del bien por un acto jurídico válido; el Juez deberá suspender la medida de embargo; y b) Cuando el ejecutante o el ejecutado, presentaren a su vez una prueba fehaciente que logre enervar la pretensión del tercero opositor, el Juez no suspenderá el embargo y procederá entonces, a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, para decidir la atribución de la tenencia del bien objeto de la medida ejecutiva de embargo. Siendo así, considera este Tribunal Superior que, para que en el presente caso, fuera procedente la apertura de la articulación probatoria, ordenada por el Tribunal A quo en fecha 10 de mayo de 2006, necesariamente, tal como lo establece la aludida norma, el ejecutante o el ejecutado debían presentar a su vez una prueba fehaciente que enervara la pretensión del tercero opositor y que generara dudas acerca de la tenencia o la propiedad del inmueble, cuestión que no ocurrió así; pues, el ejecutante –parte actora en el juicio principal-, alega la interposición de una demanda de simulación que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; además de invocar que el inmueble objeto de la referida medida de embargo, fue vendido a los terceros opositores mediante una venta con pacto de retracto, por un monto ilusorio, situación ésta que, evidencia una clara simulación de venta; por lo que, a decir del ejecutante, la cosa juzgada que alegan los terceros esta completamente viciada. En este particular, forzosamente esta sentenciadora debe señalar, que el solo argumento por parte del ejecutante, referente a la interposición de una demanda de simulación debidamente registrada, en modo alguno, comporta o puede constituir una prueba fehaciente capaz de alterar el valor o efecto de cosa juzgada que alegan los terceros opositores como fundamento de su recurso de apelación, como si lo pudiera ser, la sentencia definitivamente firme o al menos definitiva que declare con lugar el juicio por simulación intentado, circunstancia no traída a las actas procesales; así como tampoco consignaron en autos prueba que demostrara que el retracto se hubiera efectuado, lo que también pudiera comportar prueba fehaciente capaz de enervar la pretensión de los terceros opositores; por lo que, no encuentra este Tribunal Superior que, en el caso que hoy nos ocupa se encuentre dado el supuesto que establece la disposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la apertura de la articulación probatoria y así se deja establecido.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el fundamento por el cual los hoy recurrentes, formularon su oposición a la medida ejecutiva de embargo, no fue ni siquiera los documentos o títulos de propiedad del inmueble objeto de la medida, sino el efecto de cosa juzgada que dimana de las decisiones que en una primera oportunidad decidieron a su favor, la oposición a la medida de embargo; siendo así, en criterio de esta sentenciadora, la prueba fehaciente que debía presentar el ejecutante para enervar la pretensión de los terceros opositores, era una que enervara directamente el aludido efecto de cosa juzgado; empero, como ya se dijo en líneas anteriores, el ejecutante no presentó ninguna prueba fehaciente capaz de alterar el valor o efecto de cosa juzgada y así también se establece.
Luego, el argumento establecido por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal –ejecutante-, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, referente a que, el auto recurrido que ordena la apertura de la articulación probatoria, es un auto de mero trámite que no tiene recurso de apelación, en modo alguno, puede dar origen a que se desestime el presente recurso de apelación; pues, lo cierto del caso es que, conforme a la literalidad del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la aludida articulación probatoria, se insiste, debe ordenarse únicamente en aquellos casos en que el ejecutante o el ejecutado, presenten a su vez una prueba fehaciente capaz de enervar las pretensiones del tercero opositor, de no ser así, lo procedente es que el Juez proceda a suspender la medida ejecutiva de embargo; lo que lógicamente puede dar lugar a que se ejerza el correspondiente recurso de apelación. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que la apertura de la articulación probatoria ordenada por el Tribunal A quo resulta desacertada y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación intentado por los terceros opositores, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2006 y se ordena al Tribunal de la causa proceda a suspender la medida de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GUZMAN y JOSE SIFONTES AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.441.582 y 480.583, respectivamente, terceros opositores en la causa principal, asistidos por el profesional del derecho CARLOS FRANCO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.873, contra auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO, contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS CANAIMA, C.A. Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se ordena al Tribunal de la causa proceda a suspender la medida de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:01 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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