REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000322
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROYLAND PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, en representación de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JUAN CARLOS PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.349.297, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS NORABE, C.A., (GOLDEN RAINBOW MARE MARES RESORT) inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1991, quedando anotada bajo el número 68, Tomo 91-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 1991, quedando anotada bajo el número 28, Tomo A-71.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de abril de 2006, luego de notificadas las partes del avocamiento de la ciudadana Jueza de este despacho, en fecha 13 de julio de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta y uno (31) de julio de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto el abogado HECTOR FRANCHESQUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, en representación de la parte demandante recurrente; asimismo, compareció el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.205, en representación de la empresa demandada.
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente observa que:
I
Durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo ante esta alzada, las representaciones judiciales de ambas partes –actora recurrente y demanda-, informaron al Tribunal que, siendo que la presente causa es completamente análoga a otras recientemente decididas por esta sentenciadora; es por lo que, luego de haber sostenido conversaciones previas, acuerdan solicitarle a este Tribunal Superior aplique el mismo criterio utilizado para la resolución del asunto análogo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2004, llevó a cabo el acto de informes y en esa misma fecha dijo “vistos”, reservándose el lapso legal de diez (10) días hábiles siguientes para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 285 y 286). Posteriormente, en auto de fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa, señala que siendo esa la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se advierte que, el Estado tiene intereses patrimoniales en la empresa demandada, lo que hace indispensable la notificación del Procurador General de la República y siendo que ésta nunca fue ordenada y mucho menos practicada, acuerda suspender la causa en el estado en que se encontraba; vale decir, para dictar sentencia y ordenó la notificación del Procurador general de la República, nótese que, textualmente señala lo siguiente:
“(…) ACUERDA SUSPENDER LA CAUSA en el estado en que se encuentra, es decir, en el estado de dictar sentencia y SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con el artículo 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 63, 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ordenándose al mismo tiempo que la notificación sea acompañada de copia certificada del correspondiente libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, así como del auto de admisión y de la presente resolución (…)”
Como puede leerse, del texto del auto ut supra parcialmente transcrito, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ningún momento repuso la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, sino que, simplemente acordó la suspensión de la causa en el estado en que se encontraba, para que una vez verificada en autos la aludida notificación, se reanudara la causa y se procediera a dictar la sentencia correspondiente y así lo entiende este Tribunal Superior.
Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos (02) supuestos en los cuales se verifica la destrucción de la instancia; es así como, textualmente dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Obsérvese que, el primer supuesto que consagra la norma anteriormente transcrita, es aquel cuando se produce una inactividad de las partes en el procedimiento antes de que el Tribunal de la causa diga “vistos” y el segundo supuesto es aquel que se verifica después de que el Tribunal diga “vistos” o una vez que la causa ha entrado en estado de sentencia. En este segundo supuesto, la aludida norma claramente señala que, la inactividad que genera la perención de la instancia no es solamente la de las partes contendientes en juicio, sino que también corresponde a la inactividad del Juez y es éste, precisamente el criterio acogido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia referida por la representación judicial de la parte actora recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, para establecer que, si entando la causa en estado de sentencia, el Juez despliega actividad de impulso procesal, como el avocamiento o cualquier otro auto que inste a las partes a actuar, esa actuación del Juez es capaz por si sola de interrumpir la perención de la instancia; ello es así, en virtud de que, como ya se dijo, la referida norma dispone dos (02) supuestos para la perención de la instancia, dentro de los cuales se encuentra el acogido por el Tribunal Supremo de Justicia y así se deja establecido.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales que, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2004, celebró el acto de informes en la presente causa y en dicha oportunidad dijo “vistos”; posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2004, oportunidad para dictar sentencia, advierte que, el Estado tiene intereses patrimoniales en la empresa demandada, lo que hace indispensable la notificación del Procurador General de la República y siendo que ésta nunca fue ordenada y mucho menos practicada, acuerda suspender la causa en el estado en que se encontraba y ordena dicha notificación. Siendo ello así, en criterio de este Tribunal Superior se debe empezar a computar el lapso para verificar si operó o no, la perención de la instancia, desde el día 19 de octubre de 2004; en virtud de, ser éste el último día de actuación del Tribunal A quo dentro de la causa y claramente se evidencia de las actas procesales que, desde dicha fecha -19 de octubre de 2004-, no existe en el expediente ninguna actuación de impulso procesal, ni por las partes contendientes en juicio, ni por el Tribunal, hasta que en fecha 30 de enero de 2006, Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a dictar sentencia declarando la perención de la instancia en la presente causa.
En tal sentido, considera este Tribunal Superior que, la sentencia proferida por el Tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que, resulta claro y evidente a los ojos de esta sentenciadora que, en el caso de marras, existió una inactividad procesal tanto de las partes como del Tribunal; vale decir, desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 30 de enero de 2006; por lo que, forzosamente debe concluirse que, en el presente caso operó de pleno derecho la destrucción de la instancia; en virtud de que, desde la fecha de suspensión de la causa para que se practicara la notificación del Procurador General de la República, ni el Tribunal cumplió con su obligación de verificarla, ni las partes contendientes en juicio comparecieron a las actas procesales a solicitarlo; siendo así, lógicamente operó la perención establecida en los artículos 201, 202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2006. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ROYLAND PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, en representación de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JUAN CARLOS PIÑANGO, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS NORABE, C.A., (GOLDEN RAINBOW MARE MARES RESORT). Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:36 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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