REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BC02-X-2006-000019

Se contraen las presentes actuaciones a inhibición planteada por la abogada, CARMEN CECILIA FLEMING, Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona en el expediente No BH07-X-2006-000047 contentivo de la incidencia de inhibición planteada por la Abogada SOFIA ACOSTA SALAZAR, Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano HECTOR VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 24.255.544 y domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, contra la contra la empresa BAR RESTAURANT LA BARRACA; por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir enemistad manifiesta entre su persona y la abogada DASMARYS ESPINOZA, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante en el asunto que dio origen a la presente incidencia, y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.

Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6° del artículo 31, referida a tener la inhibida enemistad con cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la inhibida y siendo que ésta manifestó sentir enemistad contra la profesional del derecho arriba mencionada, en criterio de esta juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer grado de amistad o enemistad que la une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, Jueza Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, así como solicitarle se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZA,


Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA PEREZ



Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m.) Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA PEREZ







CCdeD/FP/nma