REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000398
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, representante judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.212, apoderado judicial de la parte actora, contra auto proferido por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano JULIO CESAR PEREZ GOMEZ, (Sin datos personales en las actas procesales), contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX, C.A.)., (Sin datos de Registro Mercantil).
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 25 de julio de 2006, posteriormente en fecha 27 de julio de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de agosto de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, la abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, representante judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.212, apoderado judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este Tribunal Superior que:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, luego de haberse proferido la sentencia y de haber quedado definitivamente firme, el Tribunal A quo a petición de la parte actora, hoy recurrente, mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, decretó la ejecución voluntaria de dicha sentencia y al efecto concedió un lapso de tres (03) días hábiles para que la empresa accionada cumpliera con la misma, circunstancia que no ocurrió así; pues, a decir del actor recurrente, la empresa demandada compareció a las actas procesales y solicitó al Tribunal A quo que fijara oportunidad para que se materializara el reenganche del laborante; empero, no consignó el monto que por concepto de salarios caídos, le fue condenado a pagar.
En tal sentido, señala el apoderado judicial del trabajador reclamante, hoy recurrente, que el Tribunal A quo vista la solicitud de la accionada, procedió mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, a concederle nuevamente a la demandada, un lapso de tres (03) días hábiles para que cumpliera voluntariamente con la sentencia acaecida en la presente causa, cuando, a decir del recurrente, lo lógico y procedente era que se decretara la ejecución forzosa de la precitada sentencia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2006.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente insurge contra el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2006; en virtud de que, la accionada se encuentra en la mejor disposición de reenganchar al trabajador reclamante a sus labores habituales; empero, pretende un convenimiento con relación al pago de los salarios caídos. Por lo que, solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, concediéndose el lapso solicitado para el pago de los referidos salarios caídos, correspondientes al trabajador reclamante.
II
Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, este Tribunal Superior debe señalar que:
En materia laboral, para la ejecución de sentencia deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala “En la ejecución de sentencia, se observará lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley (…) En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”; siendo así, considera este Tribunal Superior, que si aplicamos la disposición contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, tenemos que, una vez decretada la ejecución voluntaria por el Tribunal A quo y habiéndosele concedido un lapso de tres (03) días hábiles a la accionada para que le diera cumplimiento a la misma, al no haberlo hecho así, lo lógico y procedente era que se procediera de manera inmediata a decretar la ejecución forzosa de la sentencia acaecida en la presente causa.
En tal sentido, considera este Tribunal Superior, mal podía el Tribunal A quo en fecha 26 de abril de 2006, conceder un nuevo lapso a la empresa demandada para que procediera a reenganchar al trabajador reclamante y cancelara los salarios caídos correspondientes; pues, de la revisión de las actas procesales, resulta claro y evidente que la accionada no cumplió voluntariamente la sentencia, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa en fecha18 de abril de 2006, ni aún siquiera, cuando en fecha 24 de abril de 2006, solicitó al Tribunal A quo fijara oportunidad para hacer efectivo el reenganche del laborante. En todo caso, una vez decretada la ejecución forzosa –lo cual es el deber ser-, el Tribunal A quo debe trasladarse hasta la sede de la empresa demandada, verificar que efectivamente se materialice el reenganche del trabajador a su lugar de trabajo y que se cancelen los salarios caídos correspondientes, y cualquier posible acuerdo que se manifieste al momento de dicha ejecución, necesariamente debe contar con la voluntad de ambas partes, para que surta los efectos pretendidos. Así se establece.
Siendo así, en criterio de esta sentenciadora debe revocarse el auto proferido por el Tribunal A quo de fecha 26 de abril de 2006 y ordenarse al mismo –Tribunal de la causa-, proceda a ejecutar la sentencia en los términos ya indicados, esto es que, se traslade hasta la sede de la empresa demandada, verifique que efectivamente se materialice el reenganche del trabajador a su lugar de trabajo y que se cancelen los salarios caídos correspondientes; en el entendido que, el procedimiento de estabilidad laboral busca preservar la fuente de trabajo y aún en etapa de ejecución de sentencia, lo que debe procurarse es reinsertar al trabajador en su lugar de trabajo y así también se establece.
Por todo lo expuesto, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2006 y se ordena al Tribunal de la causa proceda a decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho HACTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, representante judicial de la parte demandada, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.212, apoderado judicial de la parte actora, contra auto proferido por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano JULIO CESAR PEREZ GOMEZ, contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX, C.A.). Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación. Se ordena al Tribunal de la causa, proceda a decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:46 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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