REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002271
ASUNTO : BP01-P-2004-000678
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL: DRA ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIA: ABG. ROSMARI BARRIOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ARMANDO LOROÑO.
DEFENSA: DR. CARLOS ORTIZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: BEATRIZ DEL VALLE RAMOS
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
MAKUKJI MAMO ADDALLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.471.921, natural de Siria, nacido en fecha 19/02/1965, de 45 años de edad, de profesión u oficio Taxista titular de la cédula de identidad N° 13.178.321, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos LORETA MAMO (V) y ERIA MAKUKJI, residenciado en la Calle Juncal, Edificio El Carmen, Apartamento 2-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, a cargo del Dr. Armando Loroño, en la verificación de la Audiencia Preliminar, oída la deposición de la víctima ciudadana Beatriz Del Valle Ramos, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del imputado MAKUKJI MAMO ADDALLA, tomando en consideración lo manifestado por la victima Beatriz Del valle Ramos, quien manifestó en la audiencia que la misma no tiene conocimiento de que el imputado sea el responsable como autor o partícipe de los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente las cinco 05:00 horas de la mañana, por los cuales el Ministerio Público interpusiera inicialmente su escrito acusatorio, donde según el contenido del acta policial el funcionario HECTOR JIMENEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, practicó la detención del imputado MAKUKJI MAMO ADDALLA.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, presenta en su oportunidad legal formal acusación en contra del imputado MAKUKJI MAMO ADDALLA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artìculo 219 del Código Penal vigente para la época, procediendo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, previamente de ser oída la víctima, a solicitar el Sobreseimiento de la causa por los delitos antes mencionados, de conformidad con el ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa representada por los Dres. CARLOS ORTIZ y JOSEFINA PEREZ DE FERMIN, se adhieren a la solicitud Fiscal, solicitando se decrete el Sobreseimiento de la causa.
MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS
La Vindicta Pública en su escrito acusatorio oferta como medios de prueba los siguientes: El testimonio del experto: ERASMO PRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, quien practicara experticia de reconocimiento legal a dos vehículos, uno MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS XII-544, AÑO 1998, y el otro MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRITY, TIPO DESAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS AOL-491, AÑO 1.983..
El testimonio de los funcionarios HECTOR JIMENEZ y ARTURO PAEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de actas.
El testimonio de la víctima BEATRIZ DEL VALLE RAMOS YAGUARACUTO.
Igualmente fueron ofertadas como pruebas documentales, la experticia de seriales y Avaluó Real, Nº 82, de fecha 30 de Marzo de 2004, practicada por ERASMO PRADO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, quien practicara experticia de reconocimiento legal al vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS XII-544, AÑO 1998; así como Experticia de reconocimiento legal Nº 83, de fecha 30 de marzo de 2003, practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRITY, TIPO DESAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS AOL-491, AÑO 1.983.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, con fundamento a lo manifestado en la audiencia preliminar a través de la víctima, quien de manera categórica manifestó no tener conocimiento de que el imputado de autos sea el responsable como autor o participe de los hechos por los cuales el Ministerio Público formulara inicialmente su acusación; y en razón a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que puedan contribuir a establecer la presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artìculo 219 del Código Penal vigente para la época, para solicitar el enjuiciamiento del imputado en los hechos que originaron la presensación del escrito acusatorio. Señalando además la vindicta pública que el procesado presenta evaluación Psiquiátrica, que determina que el mismo sufre de Esquizofrenia paranoide, retardo mental, disrritmia cerebral y trastorno mental orgánico, lo cual contribuye y se encuentra inmerso en el contenido del artìculo 62 del Código Penal, lo cual lo excluye como responsable penalmente. Imputado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones, que ciertamente la víctima ciudadana Beatriz Ramos, manifestó en la verificación de la Audiencia Preliminar que ella no tenía conocimiento de la participación del imputado en el delito del robo de su vehículo; siendo que del contenido del acta policial tan solo se deja constancia que el sujeto fue detenido al ser interceptado por los funcionarios de la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, cuando el sujeto en cuestión se introdujo en un vehículo color blanco, emprendiendo su marcha. De igual manera se deja constancia que el sujeto detenido que quedara posteriormente identificado como MAKUKJI MAMO ADDALLA, manifestó a los funcionarios actuantes que el caucho con ring y una batería Titan, que se encontraban en la maleta del vehículo que le fuera retenido, los había sustraído del otro vehículo recuperado; sin embargo, es de destacar, que el procedimiento policial no cuenta con testigos imparciales que corroboren lo sustentado por los funcionarios en el acta policial; más aún cuando se observa que la víctima niega haber presenciado el procedimiento policial donde fue aprehendido el imputado MAKUKJI MAMO ADDALLA; evidenciándose además que los medios probatorios que fueran ofertados inicialmente en el escrito acusatorio por la vindicta pública, solo están relacionados con el testimonio de los funcionarios que practicaran la detención del imputado; medios probatorios estos, que resultan insuficientes a los fines de determinar su presunta responsabilidad penal en el ilícito penal investigado, pues, los mismos no son testigos imparciales, que permitan acreditar la licitud del procedimiento practicado en fecha 26-03-2004; mas aún si se toma en consideración lo explanado por la víctima en el acto de la audiencia preliminar.
Por otra parte, resulta necesario señalar en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artìculo 219 del Código Penal, que de igual manera no están dados los elementos configurativos del delito antes señalado, al evidenciarse del contenido del acta policial que son los mismos funcionarios policiales los que admiten haber efectuado varios disparos al no acatar el imputado presuntamente la voz de alto, debiendo señalarse que tal circunstancia tampoco se encuentra acreditada por la deposición de testigos imparciales, menos aún por el testimonio de la víctima quien sostuvo en la audiencia oral, no tener conocimiento de la participación del imputado en la comisión del delito de robo de su vehículo.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso, ratificado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Por consiguiente, este Tribunal considera de acuerdo al Principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Control Judicial previsto en el artículo 282, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual corresponde a este Juzgado controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías contenidos en el Código antes mencionado, la Constitución de la República y Tratados y Convenios Internacionales; que lo mas ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al no existir bases suficientes para enjuiciar al imputado: MAKUKJI MAMO ADDALLA, por los delitos APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artìculo 219 del Código Penal vigente para la época de conformidad con el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputados: MAKUKJI MAMO ADDALLA, por el delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artìculo 219 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la decisión dictada.
JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
La presente decisión fue publicada en el día de hoy ocho (08) de Junio del año 2.006, siendo las dos (02:00 PM). Cúmplase.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS