REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005917
ASUNTO : BP01-P-2006-005917

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra EDGAR RAMON PITRE MICHELENA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 464 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) LUSBY FREITES, ROGLA RODRIGUEZ, RUBEN DARIO PEREZ, RAUL BABINO UGETO , JORGE DE LA VEGA GAJU Y ALVARO CERNUDA VELASCO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 11 de Enero de 1989, se inicio la Averiguación, en virtud de auto de de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte del ciudadano LUSBY ANTONIO FREITES HERNANDEZ...." Presumiéndose la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 464 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que cursa decisión dictada por el Extinto Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , de fecha 24-08-1990, en la cual decreta la detención judicial de los ciudadanos EDGAR RAMON PIETRI MICHELENA Y ALFONSO VALLES VIVES; Igualmente este tribunal observa que en de fecha 20-12-1996, el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Revoca la decisión dictada por el Extinto Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condeno al ciudadano ALFONSO VALLES VIVES y en su lugar absuelve al antes mencionado imputado de los cargos fiscales. por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 464 del Código Penal Reformado. Ahora bien se presume la comisión de hechos punibles como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 464 del Código Penal, pero en vista de que han trascurrido Quince (15) desde que se produjo la ultima interrupción, es decir desde que se le decreto el auto de detención en fecha 24-08-1990, mas la mitad de los mismos por lo que se desprende que ha operado la prescripción extraordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 5° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida EDGAR RAMON PITRE MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.450.869, residenciado en la Avenida monte de oca, casa N° 84-69, urbanización santa rosa, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 464 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) LUSBY FREITES, ROGLA RODRIGUEZ, RUBEN DARIO PEREZ, RAUL BABINO UGETO , JORGE DE LA VEGA GAJU Y ALVARO CERNUDA VELASCO. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 5° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN OSUNA