REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000262
ASUNTO : BP01-P-2005-000262
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
SECRETARIO: ABG: EVELYN OSUNA
FISCAL: 20° M.P. ABG. TAMAIRA MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: DR. NICOLAS HERNANDEZ.
ACUSADO: LUIS CARLOS MEJIAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
LUIS CARLOS MEJIAS, Venezolano natural de Barcelona, nacido el 09-01-01980, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Mejias (v) y de Leida Monteverde (V), Calle 07,Sector Barrio Lindo Barcelona.
II
DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar celebrada el día martes 01 de Agosto de 2006, la Fiscal Vigesima (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada TAMAIRA MEDINA, acusó al ciudadano: LUIS CARLOS MEJIAS, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, exponiendo: “El día 08 de Febrero 2005, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, encontrándose en punto de control ubicado en el sector de la Ceiba Sector Mesones de Barcelona, con motivo de operativo de carnaval, se bajo de una unidad autobusera el chofer del mismo informándoles que el autobús que venia detrás se había embarcado un sujeto de contextura gruesa, piel morena, vistiendo pantalón blue Jean, y franela blanca a ralla y que siempre andaba armado acostumbrado a robar las unidades el mismo se negó a identificarse, oída esta información los uniformados detiene a la unidad colectiva y logran avistar al sujeto antes descrito ordenándole se baje de la unidad y al practicarle la respectiva inspección de conformidad con la ley no encontrándole ninguna evidencia, por lo que procedieron trasladarlo hasta esa sede policial, para ello solicitaron la colaboración de un testigo el adolescente SAMUEL JOSE CAMACHO MARCANO, ya en el Comando en presencia del testigo proceden a revisarlo minuciosamente encontrándole en el zapato izquierdo un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, se lee hecho en Brasil, calibre 6. 35 mm, serial troquelado, con su respectivo cargador sin cartucho, por lo que proceden a imponerlo de sus derechos quedando identificado como LUIS CARLOS MEJIAS MONTEVERDE.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Publico fundamento su Acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como la participación del acusado en su comisión, hechos estos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena los cuales consisten en los siguientes:
1) Acta Policial de fecha 08-02-2005 suscrita por los funcionarios JOSE ESPINOZA, y JOSE CRESPO, en la cual entre otras cosas dejo constancia: “…Que siendo las diez horas de la mañana, encontrándose en el sector la Seiba, sector Mesones, del Estado Anzoátegui, fueron informados que en una unidad autobusera se trasladaban una persona armada, por lo que procedieron a detener la unidad, procediendo a bajar a la persona sospechosa, y ya en la sede policial proceden a revisar al ciudadano en presencia del testigo SAMUEL JOSE CAMACHO, y se le incauto una pistola, marca: Beretta, siendo identificado el ciudadano como LUIS CARLOS MEJIAS.
2) Acta de entrevista de fecha 08-02-05, tomada al ciudadano SAMUEL JOSE CAMACHO, en la cual manifiesta entre otras cosas “ Venia en un autobús de eso que vienen de Cruz Verde para Barcelona…se montaron dos policiales…fueron directamente donde esta un tipo mayor de edad, y lo revisaron, no le encontraron nada…el policía le dijo montante en la patrulla…me dijo a mi vente con nosotros para que sea testigo…nos pasaron para una habitación…lo volvieron a revisar pero esta vez completo, le pidieron que se quitara el pantalón, el suéter y los zapatos,…vi que tenia el tipo en los zapatos un arma de fuego.”
5) Experticia de Reconocimiento N° 77, de fecha 11-02-05, practicado por el funcionario JOSE FLORES, en la cual entre otras cosas dejo constancia: de haberse practicado a un arma de fuego, tipo pistola, marca: Beretta, en la cual se concluyo, que con el arma de fuego, se pueden causar lesiones de menos o mayor gravedad incluso la muerte…”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra tipificado en el articulo 278 de Código Penal, el cual establece: “El porte, la detentacion, o el ocultamiento de las arma a que se refiere el articulo anterior, se castigaran con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años.
Contempla a su vez el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitido como hayan sido los hechos objeto del proceso, en al Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del Procedimiento Abreviado una vez presentado la Acusación y antes del debate.
En el presente caso se evidencia, que en la oportunidad que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar fueron admitidos los hechos por el imputado una vez que fuera impuesto del procedimiento en cuestión y previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales, acogiéndose a la descrita medida Alternativa de Prosecución del Proceso solicitando la imposición inmediata de la pena.
Así pues, en el caso de autos el mencionado acusado admitió, que en fecha 08-02-2005, aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana, fue bajado de una unidad colectiva, y al practicársele la respectiva inspección en el comando policial, le fue encontrado en el zapato izquierdo, una arma de fuego tipo pistola, maca: Beretta, serial troquelado con su respectivo cargador sin cartucho.
En consecuencia esta Tribunal Tercero de Control Condena al Acusado: LUIS CARLOS MEJIAS, de conformidad a lo contemplado en Artículo 376 en relación con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión, pero al aplicar la atenuante alegada a su vez por el Defensor Privado en este acto, la cual corresponde a la contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, referida a la buena conducta predelictual del imputado, de conformidad a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 37, la pena queda en Tres años de prisión, que al serle rebajada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, queda en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el identificado imputado LUIS CARLOS MEJIAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA Colectividad, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: LUIS CARLOS MEJIAS, Venezolano natural de Barcelona, nacido el 09-01-01980, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Mejias (v) y de Leida Monteverde (V), Calle 07,Sector Barrio Lindo Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pena esta que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, más las accesorias legales previstas en el Articulo 16 Ejusdem, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
No se condena el acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 11 de Febrero del Año 2008.
Se publica la presente sentencia el día de hoy Viernes, 11 de Agosto del año 2006.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA.-
En esta fecha misma fecha, previo anuncio de ley se publicó la sentencia, siendo 02:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA