REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002184
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA y TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal 20º Y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en contra del imputado: FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.853.441, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/12/1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos FRANCISCO RUIZ (v) e ISABEL GARCÍA (v), residenciado en la Calle Principal Razetti II, N° 51, detrás del Hospital, Barcelona-Anzoátegui; a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“El día 03 de Abril del año 2.006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Dirección General, SINDO aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por el sector Las Lomas del Saman, del Estado Anzoátegui, practicaron la detención del ciudadano: FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCÍA, a quien le incautaron un arma de fuego, tipo revolver".
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 03, RESUELVE: En cuanto a lo expuesto por la Defensa Privada del Acusado y, del análisis realizado al escrito Acusatorio, en el sentido de que el Juez de Control deberá verificar la existencia de todos los extremos del escrito acusatorio ya que no es suficiente que el Ministerio Publico señale que el imputado incurrió en un hecho delictivo si no que se requiere que los describa, señalando los elementos de la imputación con los elementos de convicción, este Tribunal observa que tanto de lo expuesto en los fundamentos de la imputación como de los explanados en el capitulo referido a los preceptos jurídicos aplicables, se desprende de manera clara una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. En relación a lo expuesto por la defensa en los puntos, cuarto y quinto del referido escrito esta Juzgadora encuentra, que se trata de planteamientos de cuestiones que son propias a debatir en el Juicio Oral y Publico. En cuanto a que la acusación debe fundamentarse en pruebas que permitan al Juez pronosticar una sentencia condenatoria se observa igualmente de la acusación presentada por la Vindicta Publica, que en el capitulo quinto titulado “ofrecimiento de medios probatorios”, se señalan las pruebas ofertadas, constituidas por un Experto, las testimoniales de Cinco Testigos y Documentales constituidas por un acta Policial y un Reconocimiento Legal, por tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento y la desestimación del escrito Acusatorio de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Sentenciadora que el escrito de acusación reúne los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos. SEGUNDO: Conforme al articulo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA, en fecha 05-05-2006, cursante a los folios 34 al 37 por al Dra. NORA ELENA VACA Y TAMAIRA MEDINA, Fiscales Vigésimos del Ministerio Publico y ratificada en esta audiencia, al imputado: FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCÍA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, relacionadas con testigos, expertos y pruebas documentales que fueron debidamente explanadas en este acto por el Ministerio Público, así como los Testigos Ofertados tanto en el escrito como en este acto por la defensa de confianza del imputado y la comunidad de la prueba solicitada por el mismo. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido que se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas, se acuerda dicho petitorio y en consecuencia se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de las Contenidas en los Numerales 3, 4 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Tribunal. 3) Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. QUINTO: Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado: FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra del imputado: FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-16.853.441, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ÁLVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDDY GÓME
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