REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005728
ASUNTO : BP01-P-2006-005728

Visto el escrito presentado por el Abogado: JOSE GREGORIO MALAVE, actuando en su carácter de defensor de confianza del Imputado ALEXANDER ARAN YAMAOUTATI LOPEZ, mediante el cual pide a éste Despacho se sustituya la Medida Cautelar de caución personal por una menos gravosa y accesible, éste Tribunal de Control N°. 03 para decidir observa:
En fecha 14 de Julio de 2.006, se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, bajo caución personal al imputado: ALEXANDER ARAN YAMAOUTATI LOPEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo: 453 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 Ordinales 3º,4°, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentación cada quince (15) días. Prohibición de salir se la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de este Despacho. Y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario no menor del establecido para los trabajadores urbanos, pero siendo evidente la imposibilidad de dar cumplimiento a la garantía personal impuesta, ya que se desprende de autos, que han transcurrido desde la fecha de la imposición de la misma al día de hoy un (01) mes, es por lo que de conformidad al artículo 259, en concordancia con el 264, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva, se acuerda sustituir la Medida Cautelar con Caución personal, por Caución Juratoria; ratificándose las obligaciones establecidas en los numerales 3°, y 4° del artículo 256 del referido Código Orgánico; así como la obligación de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; declarándose con lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el abogado: JOSE GREGORIO MALAVE, en su carácter de defensor de confianza del imputado ALEXANDER ARAN YAMAOUTATI LOPEZ, y en consecuencia, conforme al artículo 259, en concordancia con el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la Medida Cautelar con Caución Personal, por Caución Juratoria; ratificándose las obligaciones establecidas en los numerales 3°, y 4° del artículo 256 del referido Código Orgánico. Líbrese Boleta de traslado al Imputado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, para el día Lunes 14 de Agosto del presente año a las 02:00 de la tarde; oportunidad en que se hará efectiva su libertad. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. EVELYN OSUNA