REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-000028

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, en virtud de la acusación presentada por el DR. GILBERTO DIAZ MONTES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, al imputado RONNY DANIEL MILLAN GARCIA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, encabezamiento, del Código Penal; y oído como fue el referido imputado, asistido por el Defensor de Confianza, abogado FREDDY BRITO.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECRETA: PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 8° del Ministerio Público, ratificada en este acto por la DRA. ROSA PÉREZ, presentada en contra del hoy acusado ciudadano RONNIE DANIEL MILLÁN GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ARAY CHINA; por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas testificales y documentales ofertadas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa y existiendo la opinión favorable tanto de la vindicta publica, en tal sentido se procede a aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial del 23/01/1998 N° 5.208, verificándose los supuestos del articulo 37 del mentado Código en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal vigente y la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la época, ya que el imputado cumple los requisitos exigidos por el Legislador, en las normas in comento y en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, durante el lapso de Un Año (01 año), debiendo someterse a las siguientes condiciones: Residir en su dirección actual, y presentarse cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor del imputado RONNIE DANIEL MILLÁN GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.908, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-08-1973, de 32 años, mecánico, hijo de INES CIPRIANO MILLAN (v) y ANA JOSEFINA GARCIA (v), residenciado en Anaco, Vía HP, Urbanización Los Angeles, Vereda 01, Casa S/Nº, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ARAY CHINA. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones del antes referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS