REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000153
ASUNTO: BP01-P-2003-000153
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, en virtud de la acusación presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, al imputado: RAMON CELESTINO AGUILERA BETANCOURT, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal; y oído como fueron los referidos imputado, asistido por la Defensora Pública, DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público, ratificada en este acto por el DR. LUIS FARÍAS, presentada en contra del hoy acusado: ciudadano RAMON AGUILERA BETANCOURT, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de TASCA y MARISQUERÍA “LA BAHÍA”; por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas testificales y documentales ofertadas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa y existiendo la opinión favorable tanto de la vindicta publica, en tal sentido se procede a aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial del 23/01/1998 N° 5.208, verificándose los supuestos del articulo 37 del mentado Código en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal vigente y la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la época, ya que el imputado cumple los requisitos exigidos por el Legislador, en las normas in comento y en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, durante el lapso de Un Año (01 año), debiendo someterse a las siguientes condiciones: Residir en su dirección actual, y presentarse cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 44 del Código aplicable, anteriormente artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 553 Ejusdem. Quedando en cuenta el Imputado que el incumplimiento injustificado de las condiciones que fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho delictivo, acarreará la revocación del beneficio y se procederá a la reanudación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor del imputado: RAMÓN CELESTINO AGUILERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, el día: 08-11-1965, hijo de Agustín Aguilera y Delfina de Aguilera, estado civil en concubinato, Titular de la Cédula de Identidad 8.242.389, oficio Seguridad, domiciliado en Barrio El Espejo, Calle Nevera, Casa Nro. 675, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal . Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones de los antes referidos imputados. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ÁLVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABOG. HÉCTOR DANIEL FARIAS.
BAM/LUISA/L3