REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-009360
JUEZ: DRA. BOLIVIA ÁLVAREZ MELENDEZ.
FISCAL: DRA. LILIANA AUMAITRE MÉNDEZ.
IMPUTADO: ORLANDO JOSÉ GUARIQUE DÍAZ.
DELITO: ROBO ARREBATON.
DEFENSA DE CONFIANZA: YUNER CASTRO.
SECRETARIO DE SALA: ABG. HÉCTOR DANIEL FARIAS.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
ORLANDO JOSÉ GUARIQUE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.611.463, fecha de nacimiento 19-07-82, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, edad 21 años, Soltero, Albañil, y domiciliado en Puerto Píritu, Barrio Anzoátegui, Calle Peñalver, Casa s/n, de color verde con anaranjado, cerca de la Guardia Nacional, hijo de Orlando Rafael Guarique Canache (v) y Lorena Josefina Díaz García
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado, y en virtud de que no ha comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo partes indispensables, y obligatorias para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento reiterado del imputado ORLANDO JOSÉ GUARIQUE DÍAZ, para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar 06-12-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha: 02-08-2.006, en que no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad y desacato a la Autoridad Judicial que lo cita, en cuanto al indebido cumplimiento que debe él mismo darle, al hecho por el cual se le sigue el presente asunto.
SEGUNDO: Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 Ordinal 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fecha: 21-10-2.003 al imputado ORLANDO JOSÉ GUARIQUE DÍAZ, ya identificado en actas procesales y, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ordinal 2º y 3° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO JOSÉ GUARIQUE DÍAZ, ya identificado en actas procesales y, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ordinal 2º y 3° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ALBERTO RENGEL GUAIMACUTO. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ÁLVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA.,
ABOG. HÉCTOR DANIEL FARIAS.
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