REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001260
Visto la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, en virtud de la acusación presentada por la Dra. LILIANA AUMAITRE MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, seguida en contra del imputado: EDGAR ANTONIO SALAZAR GARCÍA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, encabezamiento del Código Penal y, oído como fue el referido imputado, asistido por el Defensor de Confianza, abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificada en este acto por la DRA. LILIANA AUMAITRE MÉNDEZ, presentada en contra del hoy acusado: EDGAR ANTONIO SALAZAR GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: GLADYS MARITZA RONDON; por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas testificales y documentales ofertadas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa y existiendo la opinión favorable tanto de la vindicta publica, en tal sentido se procede a aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial del 23/01/1998 N° 5.208, verificándose los supuestos del articulo 37 del mentado Código en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal vigente y, la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente, para la época, ya que el imputado cumple los requisitos exigidos por el Legislador, en las normas in comento y en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, durante el lapso de Un (1) Año, deberá someterse a las siguientes condiciones: Residir en su dirección actual, y presentarse cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 44 del Código aplicable, anteriormente artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 553 Ejusdem. Quedando en cuenta el Imputado que el incumplimiento injustificado de las condiciones que fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho delictivo, acarreará la revocación del beneficio y se procederá a la reanudación del proceso. Se deja expresa constancia que en fecha: 28-03-2006, la ciudadana: MARIA MERCEDES MEJIAS, desistió a través de escrito que riela a los folios (54) y (55), de la Cuarta Pieza, de la Querella que había intentado en la presente causa. La fundamentación de la presente decisión acordada y del desistimiento mencionado, constará en auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO a favor del imputado EDGAR ANTONIO SALAZAR GARCÍA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.194.091, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02 de Noviembre de 1.956, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MAXIMILIANO SALAZAR y DALIA DE SALAZAR y residenciado en calle Miranda Nº. 4, Barrio Universitario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARITZA RONDON. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones del antes referido imputado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ÁLVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. IRMA FERMIN.
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