REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005719
ASUNTO : BP01-P-2006-005719

Visto el escrito presentado por la Dra. Carmen Cecilia Salazar, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta, a través del cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido KEEN HARRISON GOMEZ, de conformidad con el artículo 256 ejusdem; este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 13-07-2006, fue decretada al ciudadano: KEEN HARRISON, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Ronald José Acosta.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa está fundamentada específicamente en: “…que a mi defendido no le fue decomisado ningún tipo de objeto de interés criminalístico, no existiendo ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del mismo… la víctima en ningún momento identifica o señala al sujeto que lo despojó del celular, aportando características fisonómicas que no coinciden con KEEN HARRISON GOMEZ… la vindicta pública pidió un Reconocimiento en Rueda de Individuos el cual estaba pautado para el día 25/07/06 y el mismo no se llevó a cabo por incomparecencia de los testigos reconocedores, evidenciándose así el desinterés por parte de la supuesta víctima…. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1°, 8° y 9° contempla los principios y garantías que deben tener presentes todos los administradores de justicia al momento de someter a un ciudadano al Poder Punitivo del Estado… en el presente caso podemos observar que es evidente que le han sido vulnerados sus derechos inherentes como persona humana…. Mi representado tiene su residencia fija en este Estado, y es de bajos recursos económicos, por lo que es imposible que se presuma el peligro de fuga… Otra de las circunstancias que determina el peligro de fuga es la pena que podría a llegar a imponerse, y en el caso que nos ocupa no ha habido sentencia firme; en relación a la obstaculización de la investigación… los cuantiosos e innumerables medios con los que cuenta el Estado, para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil de creer que el mismo pueda ocasionar más daño a la investigación, que el que puede evitar el Estado con su aparato de noble recurso material, no pudiéndose cargar al imputado, la ineficacia del Estado, máxime a costa de libertad…”. De la misma manera consigna conjuntamente con el escrito de solicitud Constancia de Trabajo y carnet a los fines de hacer constar que su representado es una persona trabajadora, de buena conducta.
Por los argumentos antes señalados; siendo el criterio de este Tribunal, que las circunstancias alegadas por la defensa no constituyen argumento suficiente para revocar la medida de privación impuesta, permaneciendo incólume las circunstancias que motivaron a este Tribunal decretar en contra del imputado, es por lo que se acuerda mantener la medida decretada en su contra en fecha 13-07-2006.
De igual manera se observa, que el delito por el cual se encuentra imputada la mencionada ciudadana, prevé una pena de 06 a 12 años, de donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra de la misma, no resulta desproporcionada al delito por el que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciendo expresamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de proporcionalidad, que en ningún caso podrá ordenarse una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima contemplada para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lo que no ocurre en el presente caso.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, resulta evidente que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de ela aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado de actas, solo ha permanecido detenido por un lapso de veinte (20) Días; no habiendo al presente variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida cuya revisión se solicita, evidenciándose que la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa Pública del imputado KEEN HARRISSON GOMEZ GOMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.037.094, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 06/09/1986, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ruperto Gomez (v) y de María Gómez (v), residenciado en Barrio la Orquídea, Calle las Cayenas, casa Sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Ronald José Acosta, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA