REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000407
ASUNTO : BP01-P-1999-000407

Visto el escrito presentado por el Abogado Luis Alberto Manrique, quien actúa en su carácter de representante de la víctima Alfarería el Ladrillo CA en el cual luego de transcribir los artículo 25, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, trae a colación una sentencia emanada de la Sala Constitucional, en la cual se analizan las figuras jurídicas de la prescripción y la caducidad, solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 13 de junio de 2006 de conformidad a los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a su entender éste atenta contra la garantía constitucional del debido proceso, pues “…el auto se basa sobre la aplicación de la norma de la prescripción ordinaria la cual es renunciable por el reo o imputado y no aplica en el presente caso…. Ya que la prescripción extintiva por caducidad no es renunciable (sic)…” por lo que pide la nulidad del auto señalado y fijar la fecha para dictar el pronunciamiento a partir de la fecha del auto de la nulidad requerida, este Tribunal de Control N° 03 para decidir, observa:
Primero: El auto de fecha 13 de junio de 2006, contiene la convocatoria a las partes para una audiencia oral a celebrarse el día 10 de agosto del corriente año, vista la presentación del escrito de fecha 7 de junio de 2006 por parte del ciudadano, Luis José Rojas Muñoz, quien entre otras cosas expresa renunciar de manera formal a la prescripción solicitada por el representante de la vindicta pública, pues el no ha cometido delito de ninguna índole, pidiendo en “tercer lugar” que esta instancia se sirva declarar sin lugar el petitorio fiscal y se decrete el sobreseimiento porque el hecho imputado no es típico, razón por la cual se ordenó la celebración de la audiencia para la señalada fecha;
Segundo: El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa las causas que generan nulidades absolutas, señalando en primer lugar lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, es decir, la negativa o falta de acceso del imputado y/o su defensor, a los actos donde se requiere su presencia o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos o garantías procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y tratados, acuerdo, convenios y pactos internacionales suscritos por la República, no observándose en el acto en cuestión un defecto de gravedad o trascendencia tal que vicie el acto en su esencia, máxime tratándose de un auto de las características señaladas en el punto primero y mucho menos que se haya violentado con él mismo el debido proceso a la víctima no querellante en el presente proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD del auto de fecha 13 de junio de 2006, interpuesta por el Abogado Luis Alberto Manrique en su carácter de representante de la víctima Alfarería El Ladrillo CA. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN OSUNA