REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003362
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el abogado KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados ALBERTO MATA ROJAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ, y PEDRO GOMEZ MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y penado en el artículo 407, en relación con el artículo 83, Ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha 09 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde, el funcionario inspector JORGE PEREZ, adscrito a la Policía del Estado, Zona Policial N° 02, encontrándose de servicio en compañía de los funcionarios cabo segundo WILFREDO NARVAEZ y agente RAON DOMINGUEZ en momentos que realizaban labores de patrullaje policial por todos los sectores del Municipio Sotillo, a bordo de varias unidades moto….recibieron llamada radiofónica de parte del centralista de servicio… donde le informaron que según llamada telefónica recibida en esa central de radio, por parte de personas que no suministraron sus datos personales, notificando que en la calle Bolívar del barrio 19 de Abril del Paraíso de Puerto La Cruz, se estaban oyendo detonaciones por arma de fuego y al parecer un ciudadano había resultando herido indicándoles el centralista que se trasladaran al lugar a fin de verificar dicha información. Una vez en la dirección antes indicada un ciudadano de avanzada edad les hace señas, los funcionarios al acercarse al ciudadano el cual se encontraba al frente de una casa signada con el N° 20, quien fue identificado de la siguiente manera: ANGEL NERI RODRIGUEZ, donde este le informó a los funcionarios policiales que hacía unos minutos antes dos sujetos apodados el CHICHO y EL JUNIOR, le efectuaron varios disparos a un hijo de él de nombre JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ, causándole la muerte, asimismo le describió el sujeto apodado el Junior (a quien lo señaló en actas de investigación como el sujeto que le facilita el arma de fuego al sujeto apodado EL CHICHO, y este le efectúa los disparos al hoy occiso JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ GUAYAPERO… los funcionarios policiales procedieron a dar un recorrido por el sector y sitios adyacentes, logrando observar por las inmediaciones del sector La Orqueta, parte alta, a un sujeto que caminaba por dicho lugar y el mismo correspondía por los datos aportados por el ciudadano, por lo que procedieron a acelerar la marcha de sus unidades motos para darle alcance pero el sujeto al notar la presencia policial, emprende veloz carrera tratando de huir, siendo negativa su huida los funcionarios lograron interceptarlo unos metros mas adelante en el mismo lugar, una vez practicada la aprehensión del referido sujeto, varios vecinos del sector se acercaron a los funcionarios informándoles que el sujeto aprehendido era el que apodan y que conocían como EL JUNIOR. Posteriormente una vez que es trasladado al comando Zona Policial N° 02, allí se encontraba el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, y al ver el sujeto que traían detenido este lo reconoció como uno de los sujetos que le causó la muerte a su hijo, el sujeto aprehendido fue identificado como JUNIOR JOSE HERRERA…”.
PUNTO PREVIO: En relación a lo expuesto por la defensa que indica que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, no cumple los requisitos establecidos en los articulo 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que en los medios de pruebas ofrecidos, no se indica la pertinencia y necesidad de los mismos, este Tribunal de la revisión, del escrito acusatorio observa, que en el capitulo III, referido a los fundamentos de la imputación se hayan trascritos todos y cada unos de los elementos que fueron ofertados como prueba, en el capitulo titulado” medios de pruebas,” conformando todo el escrito un solo cuerpo, donde se observan las razones por las cuales se pretenden proponer como pruebas para el juicio oral por la Vindicta Publica, de manera, que no se desprende de la afirmación de la defensa que exista una estado de incertidumbre en relación a los medios probatorios ofertados, en cada uno de los cuales se constata el porque se han propuesto como tales. Así vemos como se hace referencia a los testigos, que señala la Fiscalía como presentes en el hecho. De manera que NO A LUGAR, la objeción propuesta por la Defensa, En relación a que supuestamente existen una serie de contradicciones en las actas de investigación así como en las actas de entrevistas, y que en el transcurso de la investigación no se pudieron encontrar elementos de interés criminalístico, como levantamiento planimétrico, la trayectoria balística y la planimetría, en el primer caso tratase de una cuestión propia a debatir en el Juicio Oral y Publico, y en relación a la segunda afirmación, se traduce en una carencia de evidencias forenses que no corresponde a esta juzgadora, en esta etapa del proceso verificar, ya que solo, es competencia de este tribunal de control Admitir o no las pruebas ofertadas por las partes en el presente acto, Por otra parte indica la defensa Privada, que el Ministerio Publico pretende ofertar como prueba un conjunto de declaraciones de la familia Rodríguez, recuerda esta instancia que en el actual proceso penal acusatorio no existe como en el pasado testigos inhábiles, sino que la parcialidad e interés de de los mismos, de existir, seria de igual manera materia propia a debatir en el juicio oral Publico, Por todas las razones antes expuestas se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en este sentido.
PRIMERO: Una vez analizada la presente acusación este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ADMITIRLA en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la acusación cumple taxativamente con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, relacionadas con los testimonios de los Expertos: RICHARD ALVARADO, ALBERTO SAVEEDRA, HENRRY QUERECUTO Y ESLEIDA BARROSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Testimonios de los funcionarios: JORGE PEREZ WULFREDO NARVAEZ Y RAMON DOMINGUEZ adscritos la Zona policial N° 02, testigos ciudadanos: JOHAN RODRIGUEZ NORIS MARIA RODRIGUEZ; JOSE ANGEL RODRIGUEZ, NOY DEL VALLE RODRIGUEZ, JOSE RAMON BRITO, MERYANGEL RODRIGUEZ ANGEL DIAZ Y NARVA, con excepción de las Documentales: Por tratarse de copias fotostáticas que no se hayan debidamente certificadas por funcionarios capaces de darles fe publica, pruebas estas que fueron debidamente explanadas en este acto por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionados con el objeto del proceso.
TERCERO: Se acuerda el Principio de Comunidad de la pruebas solicita por la Defensa Publica del imputado en este acto.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa fundamentada en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se desprenden, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos que se les imputa, tal como se expresara en la oportunidad de Ley.
QUINTO: Observa esta Juzgadora que las razones que motivaron la medida de Privación de libertad, no han variado, es decir se hayan presentes e incólumes los extremos contenidos en los ordinales 1, 2, y 3° del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponer así como la magnitud del daño causado y la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero de la última de las normas nombradas
SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los hoy acusados ALBERTO MATA ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ, y el imputado PEDRO GOMEZ MARTINEZ previsto y sancionado HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO COOOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. SEPTIMO. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Judicial Penal, y se insta al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Ratificándose como lugar de reclusión para los hoy acusados el Internado judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Barcelona. Se deja constancia que dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO
BAM/yoly