REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-000883
ASUNTO: BP01-P-2003-000120
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JULIO CESAR MARTINEZ SOTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.931.401, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 01-07-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, Calle 08 casa N° 18, Boyacá Tercero, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Por cuanto se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, que el imputado de autos no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por éste juzgado, aunado al hecho de que la revisión de los distintos diferimientos para el acto de audiencia igualmente no ha comparecido, se verificó que no se encontraba el mencionado imputado presente, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del acto; Considerando éste Tribunal, que tal conducta injustificada se desprende como resultado evidente de la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe dársele a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída, siendo evidente la falta de voluntad de someterse a la persecución penal en el proceso que aunado a la no comparecencia a los actos en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, conducen a este Juzgado de conformidad con el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a proceder a revocarle por incumplimiento las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictada en fecha 23-01-2003 identificado plenamente en las actas procesales, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2° y 3° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la Inmediación y la Celeridad Procesal, principios estos rectores del Sistema Acusatorio y acuerda librar Orden de Captura en su contra, por no asistir a los actos fijados por este Tribunal, suspendiéndose la celebración de la presente Audiencia, en relación al referido imputado, hasta tanto se logre la captura del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO en contra del Imputado: JULIO CESAR MARTINEZ SOTO, identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la Orden de Captura respectiva y remítase junto con oficio a las Sub-Delegaciones de Caracas, Barcelona y Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, a objeto de materializar su captura. Una vez capturado, deberá ser recluido en la Internado Judicial de esta ciudad, Anzoátegui, donde permanecerá detenido a la orden de éste Tribunal, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. FLORDDY GOMEZ.,
BAM/rita