REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002822

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el abogado CARMEN ELOINA BRITO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado JEAN JOSE GUAITA y JOAN ELLISON FIGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE ROJAS APONTE, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha siete de junio de 2005, la joven LAURENIA DEL VALLE ROJAS APONTE, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.054.191, se encontraba en su residencia como a eso de las dos de la tarde, ubicada en el sector Metoquina Dos, casa de madera sin número, Guanta, Estado Anzoátegui, en compañía de su hermano LUIS JOSE ROJAS APONTE, quien se encontraba asomado por la ventana, este pudo ver por dicha ventana a cinco sujetos, entre uno de ellos lo estaba llamando, luego el ciudadano LUIS ROSAS, llamó a su hermana y le dijo que entre el grupo estaba un sujeto que lo estaba llamando, quien poseía las siguientes características: piel blanca, de estatura normal, de contextura delgada, vestido con una camisa de color amarilla, pero este no lo conocía, el le preguntó a su hermana quien era el sujeto que lo estaba llamando y que si ella lo conocía, la hermana se retiró hacia el cuarto y transcurridos unos cinco minutos aproximadamente escuchó siete disparos, pero cuando ella escuchó el primero, rápidamente se asomó por la ventana y pudo ver que se trataba de su hermano LUIS ROSAS, quien estaba tirado en el suelo, logrando ver esta a tres sujetos entre ellos al de la camisa de color amarilla, quienes portando armas de fuego dispararon contra su hermano, aún estando en el suelo, donde ella en vista de la situación salió corriendo hacia donde se encontraba su hermano tirado, emprendiendo la huida en veloz carrera los sujetos que lo mataron, hacia el sector El Cotoperí, presentándose posteriormente una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, al mando del Cabo Primero RENE RAUL ROJAS, quien una vez en el lugar de los hechos se entrevistó con la joven antes señalada, quien le aportó datos de las personas que habían participado en el homicidio, una vez obtenida la información el jefe de la comisión policial, procedió a dejar en el lugar de los acontecimientos a la funcionaria ELEIDA VEGAS, con la finalidad de darle cumplimiento a lo pautado en el artículo 15, ordinales 1 y 2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, en espera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo el resto de la comisión a realizar un despliegue policial, a fin de dar captura a los presuntos homicidas, logrando ubicarlos en la parte alta del citado sector, quienes al notar la presencia policial, optan por salir en veloz carrera, con intención de evadir la acción policial, logrando los efectivos policiales aprehender a varios de ellos, entre los cuales se encontraba un adolescente, los mismos fueron trasladados hasta el lugar en el cual ocurrieron los hechos, donde se encontraban los familiares del occiso, reconociéndolos y señalándolos como los sujetos que le habían dado muerte al ciudadano ya referido, de inmediato los agentes policiales procedieron a practicar la detención de estos sujetos y proceder a leerle sus derechos de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…..siendo estos trasladados hasta la sede de la Zona Policial N° 02, donde fueron identificados como: JEAN JOSE GUAITA….Y JOAN ELISON FIGUERA RIZALEZ…..quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), en perjuicio del hoy occiso LUIS JOSE ROSAS APONTE…”.
PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa de que se decrete sobreseimiento de la causa por carecer la acusación de los requisitos necesarios para que sea admitida, esta instancia revisado como ha sido el escrito acusatorio encuentra que el mismo reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándose en los fundamentos de la imputación fiscal aunado al capitulo referido a los preceptos jurídicos aplicables y las razones y fundamentos de hecho y de derecho que dieron pie a la presente acusación, por tanto no ha lugar a la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en contra de los Imputados JEAN JOSE GUAITA Y JHOANN ELLINXO FIGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela en relación con el articulo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE ROJAS APONTE, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, interpuesta en fecha 08-07-2005, folios 94 al 102 de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, tales como: Testimoniales: De los funcionarios CABO PRIMERO RENE RAUL ROJAS, ELIDA VEGAS, JOEL ORTIZ Y JOSE GUERRA adscritos a Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo del estado Anzoátegui. LUREINA DEL VALLE ROSA APONTE Y LUIS RAMOS ROSAS; Expertos: JESUS FIGUEROA, JESUS MARIÑO Y ESLEIDA BARROSO, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, Pruebas Documentales: Acta policial de fecha 07-06-2005, suscrita por el FUNCIONARIO RAUL ROJAS, Inspección técnica N° 1354 de fecha 07-06-2005, inspección técnica N° 1355 de fecha 07-06-2005 y protocolo de autopsia N° 385-05 practicado por los expertos antes mencionados, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionados con el objeto del proceso, no se admiten las documentales relativas al acta de investigación penal de fecha 07-06-2005 suscrita por el funcionario Jesús Mariño, por no ser pertinente ni necesaria a los fines de determinar el hecho punible ni la responsabilidad de los imputados y denuncia de fecha 07-06-2005 por tratarse de una testimonial que no llena los requisitos de la prueba anticipada.
CUARTO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA relacionadas con los testigos: MARLENE VALLENILLA, CARLOS ALBERTO FIGUERA RIZALEZ, IRAIDA DEL VALLE MAITA MATA Y ROBIN RIZALEZ, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y estar directamente relacionados con el objeto del proceso.
QUINTO: Oída la petición de la Fiscal del Ministerio Publico , se mantiene la Medida de Privación de Libertad por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de las misma, estando llenos los supuestos contemplados en el articulo 250 y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero de esta ultima norma.
SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente asunto seguido a los acusados JEAN JOSE GUAITA Y JHOANN ELLINXO FIGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en relación con el articulo 424 Ejusdem. Convocándose a las partes a en un lapso común de Cinco (05) días a concurrir ante el Juez de Juicio correspondiente. Quedando en consecuencia las partes emplazadas y ordenándose e instruyéndose al Secretario a efectuar la remisión de la causa en su oportunidad legal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se deja constancia que dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. FLORDY GOMEZ
BAM/yoly