REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000856
ASUNTO : BP01-P-2004-000856
Visto el escrito de fecha, 03-08-2006, presentado por la Abogado NELMAR CONTRERA DE BATATIN, en su carácter de Defensora Publica Penal, en virtud del cual solicita, con fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para su defendido Ciudadano EUCLIDES RAFAEL OCHOA, que pesa sobre su defendido. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 28 de Abril de 2006, se realizo Diferimiento de Audiencia Preliminar y conllevo al Acto de Suspensión de la misma y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado EUCLIDES RAFAEL OCHOA, siendo ejecutada en fecha 25-05-2006; por la presunta COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, prevista y sancionado en el Articulo 455, numeral 3° del Código Penal; se Revocaron las Medidas Cautelares que en su oportunidad legal fueron acordadas en fecha 28-04-2006, en virtud de que el ciudadano antes mencionado no se presentaba a las Audiencias Preliminares. Este Tribunal considerando el argumento de la Defensa en el sentido de su pedimento de Juzgamiento en Libertad de su defendido y tomando en cuenta que han variado con el tiempo las circunstancias que en su momento apreció este Juzgador para Decretarle Privativa de Libertad, al Imputado solicitante de LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, y cuya culpabilidad o inocencia. A todo evento será demostrado en el Juicio Oral y Público a Celebrarse en su oportunidad.
Por todo lo anterior y considerando el Tribunal, en atención al principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243, que considera que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar que sólo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso, lo que no es este el caso , por lo que se acuerda otorgarle una de las Medidas Cautelares, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado, EUCLIDES RAFAEL OCHOA, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4°, consistentes en: 1.- Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Juratoria), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem. Trasládese para su Imposición el día viernes 11 de Agosto del 2006, a las 9:00 de la mañana. Librese Boleta de Traslado y Notifíquese a la solicitante. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ