REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002614
ASUNTO : BP01-P-2006-002614
Visto el escrito presentado por la DRA. MARISELA CAMPOS, quien actuando en su condición de Defensora de Confianza del imputado FIDEL VLADIMIR ARROYO MORAUTT, mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, argumentado para tales efectos EN EL Punto N° 4, que su patrocinado sufre de una enfermedad delicada, como lo es Insulina dependiente manifestándose en varios Informes médicos que se encuentran en el presente expediente y que no están las condiciones Humanas y sanitarias para tratar ese tipo de enfermedad, tanto es así que su cuadro se ha descompensado y que ha presentado un cuadro de Neumonía en ambos pulmones y por otra parte sostiene la defensa que la corte de Apelaciones en un recurso con el N° de expediente BP01-R-2006-129, Anulo la prueba Anticipada realizada por este Tribunal, con el cual fundamento la medida privativa de Libertad en fecha 22-04-2006, Alega la defensa a favor de su detenido el Articulo 43 Referente a que la vida es inviolable, el 46 Ordinal N° 2 El Derecho a la Integridad Física, psíquica y moral Todos de Nuestra constitución Bolivariana de Venezuela así como los Artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo N° 7 del Pacto de San José como también el articulo 8 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos.
Insiste, la defensa que al momento de resolver la presente solicitud debe de tomar en cuenta que su defendido así como sus familiares tienen plenas raíces en el País explanando que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado, ya que el imputado de autos, tiene domicilio fijo en el país, y que nunca ha salido del País y que todos tienen medios ilícitos de vida de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga. A tales efectos, antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
En fecha 22 de Abril del 2006, previa solicitud efectuada por los Representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abogado Leonardo Reyes, esta Instancia en funciones de Control, finalizada la Audiencia Oral para oír al imputado, resolvió DECRETARLE UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando para ello como prueba fundamental para decretar la medida Privativa Judicial de Libertad las Pruebas anticipadas que fueron realizadas en días anteriores a la resolución donde se dicta medidas Privativa, la cual fue dictada en fecha 24 de Abril del 2006. … por estas consideraciones y del estudio de las actas que acompañan el presente expediente el ciudadano aquí Imputado, se encuentra incurso en la investigación de un delito que merece pena privativa de Libertad la cual se establece de una pena de prisión de 08 a 10 años. Con respecto al ordinal 2º del Articulo aquí mencionado nos dice este articulo Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, del análisis de las actuaciones así como de la prueba anticipada realizada a los ciudadanos KARAMANLIS PRODROMOS, JESSIE CANALI FERNÁNDEZ, JUNIVAL BACAYON CALLES y SAPALARAN GERSANIVA JEROLD, se desprende suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano aquí mencionado haya participado o este incurso en el delito que el ciudadano fiscal del ministerio Publico le este Imputando. (Subrayo decisión de la Audiencia de Presentación para escuchar al Imputado) Todo esto fue para fundamentar el Ordinal N° 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha prueba anticipada fue Apelada por la defensa del Ciudadano Fidel Vladimir Arroyo aquí Imputado y en decisión de la Corte de apelación de este circuito Judicial Penal de fecha 22 de Junio del 2006 Asunto BP01-R-2006-129 fue Anulada la Prueba Anticipada con la cual se baso la Medidas. Por otra parte observa este despacho que en el expediente existen Informes emanado de la Medicatura Forense oficio N° 09700-139-1139 constante de 4 folios donde se plasma el tipo de enfermedad que tiene el Ciudadano aquí Imputado, Diabetes tipo uno ( Insulina dependiente)
En este orden de ideas, se evidencia de las actuaciones que el referido imputado, no posee conducta predelictual previa, y que el mismo tiene residencia fija en el país.
Ahora bien, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por la defensa, en cuanto a que la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a su criterio, es violatoria de Principios y derechos fundamentales de su patrocinado, ya que jamás puede existir por encima de los Derechos naturales del Hombre, como lo son él de la vida y la salud, otros que son ilusorios sin la humanidad viva de los seres humanos.
En tal sentido, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo ninguno de ellos, sobrepasar las esferas del derecho a la salud, y en consecuencia el Derecho a la vida, preservación que es obligación del Estado Venezolano, debiendo ser protegidos por este Juzgador, independientemente de la fase en que se encuentre este proceso, ya que éste es inherente a su condición de persona y forman parte de sus Derechos Humanos, quedando subrogados a este último cualquier otro, lo cual pareciera irónico, resulta entonces su vida la única garantía de comparecencia del imputado a las subsiguientes etapas procesales, y que como consecuencia directo de ello se pueda garantizar las resultas del proceso.
Ante tales fundamentos, es claro evidenciar, que ante la imposibilidad de la aplicación de un tratamiento, acorde con el cuadro clínico que actualmente presenta el imputado, en la sede del de la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, por no garantizar las condiciones necesarias para el resguardo de su salud, es por lo este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del imputado, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, mucho más cuando se trate de enfermedades de alto riesgo para la vida del imputado y de su entorno.
Y es aquí donde se hace presente la tutela efectiva como garantía de los derechos constitucionales como es el derecho a la salud y a su protección contenido en el artículo 83 que obliga al estado a garantizarlo como parte del derecho a la vida, no es la obligación del derecho de no enfermarse, este juzgador opina que estando enfermo como lo está el acusado de autos, es mi deber no empeorar su estado de salud manteniéndolo privado de libertad, ya que todos sabemos las condiciones en que se encuentran nuestro sistema penitenciario y específicamente las cárceles, desde todo punto de vista, las condiciones de vida, que persisten allí, pudieran hacer perder la vida hasta a el mas sano, con mas razón a un enfermo con este tipo de enfermedad. Y de igual manera que los hechos en los cuales este despacho se Fundamento para dictar medida Privativa de Libertad han variado. Considera quien aquí decide, que las resultas del Proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado, por lo que los más procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por los profesionales del derecho MARISELA CAMPOS y en consecuencia, se le OTORGA al ciudadano FIDEL VLADIMIR ARROYO MORAUTT, titular de la cedula de Identidad N° 7.695.000 , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el mismo no podrá ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización emanada de este órgano, así como la prohibición de salida del país y, la presentación de cada Quince (15) días ante la sede de este Despacho, así como presentar a este despacho su evolución medica practicada por expertos en esta materia en un periodo no mayor a quince días todo ello, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de los Abogados Marisela Campos ampliamente identificada, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirá en 1) presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal de la causa y del País; 3) así como presentar a este despacho su evolución medica practicada por expertos en esta materia en un periodo no mayor a quince días , la cual deberá ser consignada ante el Tribunal de la causa correspondiente. Librese Oficio de Prohibición de Salida del País al Ministerio de Relaciones Interiores y a la Oficina del Alguacilazo Notifíquese. Ofíciese. Ordénese el traslado. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOGADA MARGOTH RODRIGUEZ