REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009933
ASUNTO : BP01-S-2003-009933
Visto el escrito presentado por la ciudadana LIBIA J. MARTINEZ MARIN, Abg en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 8.253.697, representada en este acto por la Dra. ROSA MARTINEZ, la cual solicita a éste Despacho la entrega de un vehículo de su exclusiva propiedad, cuyas características constan en autos; éste Tribunal de Control N° 5 para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos NEGATIVA de entrega de vehículo de fecha 22-09-2006, realizada por este Despacho a los solicitantes, donde se Cursan en los folios 57 al 62, ambos inclusive Dictámen Pericial del vehículo en cuestión, practicado por el experto DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional donde rinde el siguiente dictamen pericial 1- Que el vehículo inspeccionado corresponde a un VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, SIN PLACAS DE IDENTIFICACION. 2- Los caracteres 8Z1CS1701V322442 correspondientes al serial de carrocería SON FALSOS. 3- Los caracteres 01V322442 correspondientes al serial del motor SON FALSOS y 3- Mediante la aplicación del método de restauración de caracteres borrados en metal NO SE LOGRO ACTIVAR LOS CARACTERES AUTENTICOS, motivado a que la zona de esfuerzo se encontraba desbastada por la acción de un objeto de mayor cohesión molecular.
Cursa al folio 76 oficio de fecha 08 de julio de 2004, suscrito por la jefa de la Oficina Regional de Barcelona del Instituto Autónomo Nacional de Transporte y Transito Terrestre donde informa a este Tribunal que se encuentra imposibilitada de suministrar la Certificación de Datos del señalado vehículo toda que vez que el mismo NO SE ENCUENTRA EN EL REGISTRO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE.
Cursa al folio 81 de la causa auto dictado por éste Tribunal el cual quedó firme, mediante el cual se acordó oficiar a la empresa MILLENNIUN CARS C. A., los fines de que informe al Tribunal sobre la existencia o no del Certificado de origen del vehículo ampliamente descrito supra y asimismo se acordó instar a la solicitante la Dra. LIBIA MARIN, a los fines de que consignara el documento original de compraventa privado que en copia simple reposa en el folio N° 2 de la causa.
Al folio 87 cursa Justificativo de Testigos sobre la existencia del contrato de compraventa e igualmente al folio 89 el documento original sobre la compraventa señalada, mediante la cual la Dra. LIBIA MARIN adquirió del ciudadano ALEXANDER JOSE NOGUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.789.901, el vehículo señalado, éste de carácter privado y donde se señala en relación al origen de la adquisición lo siguiente: "...El mencionado vehículo objeto de la presente venta me pertenece por compra que le hice al ciudadano JOSE LUIS SERRANO CABEZA, quien es venezolano, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Caracas..."
Al folio 99 cursa oficio librado por el Tribunal de fecha 26 de Agosto de 2004, ENVIADO CON CARÁCTER URGENTE al representante de la empresa MILLENNIUM CARS C. A., solicitándole información sobre la existencia o no del documento de origen que reposa en la causa con carácter privado.
SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el experto ya nombrado se observa que si bien es cierto de la características del vehículo, la existencia de un solo solicitante ya existente, observando este juzgador que no existe motivo de negar la entrega y la reconsideración de la entrega material de la misma de conformidad emanada de la sala
Constitucional ponente Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-06-2005, en la cual faculta a los Jueces de Control a entregar los objetos recuperados por los Órganos Policiales a instancia de los Fiscales del Ministerio Publico, como lo seria la entrega de los vehículos, objeto de los delitos de Robo o hurto, de conformidad con lo establecido con el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes acrediten ser propietario del objeto aquí solicitado se realizara la entrega material del mismo, es de observar la existencia de un solo solicitante por esta persona ya nombrada por esta consideraciones, este Tribunal Acuerda la Entrega Material bajo guarda y custodia a la ciudadana LIBIA J. MARTINEZ MARIN, Abg en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 8.253.697, del vehículo con las siguientes características: VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE FRAILEJON, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC517001V322442, SERIAL DE MOTOR: 01V322442; quedando dicha entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Tribunal las veces que sea requerido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana LIBIA J. MARTINEZ MARIN, Abg en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 8.253.697; en consecuencia, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA ENTREGA METERIAL DEL VEHICULO con las siguientes características: VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE FRAILEJON, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC517001V322442, SERIAL DE MOTOR: 01V322442, a objeto de la presente solicitud. SEGUNDO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo depositado, a los fines que le sea entregado al solicitante antes identificado dicho vehículo. TERCERO: Devuélvanse los documentos originales al solicitante, debiéndose certificar por secretaría las copias respectivas. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado a los fines legales pertinentes. Cúmplase. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ.