REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-006190
ASUNTO : BP01-P-2006-006190
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO RENGEL, YOANDRIS MILAGROS RENGEL y JOSE MANUEL FERMIN MICEL, por la presunta comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dra. ROSA ALACAYO, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y oída la exposición efectuada por la defensa de los imputados, este Tribunal observa: Existe en el siguiente procedimiento violación flagrante del artículo 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Inviolabilidad del hogar, el cual establece entre otras cosas que el hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables, este Tribunal observa con preocupación que los funcionarios policiales actuantes amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la excepción de la inviolabilidad del hogar, el cual al ser revisada las actas que conforman el presente expediente no existe o no se ampara en tal excepciones, de igual manera en el siguiente procedimiento solo existe un acta policial de fecha 19 de Agosto de 2006, cursante a los folios tres (3) y vto., de la presente causa; suscrita por el Funcionario Detective ALBERTO REQUENA adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome de labores de patrullaje motorizado en compañía de los Funcionarios Agentes JHONNY OLIVERO y KAMIL BARRETO, a bordo de las unidades 209, 210 y 505, cuando nos desplazábamos por la Calle Angostura del Caserío Vidoño de este Municipio, avistamos a dos ciudadanos uno vestía pantalón blue jeans, con gorra negra y franela azul y el otro vestía pantalón de color negro con camisa azul, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron la huida en veloz carrera, dándole la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso, iniciándose la persecución, los sujetos en cuestión se introdujeron en un rancho de zinc de color verde, por lo que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 210 en su numeral 2°, ingresamos a la vivienda logrando darle captura en el interior de la vivienda donde se encontraba una ciudadana que se identifico como la propietaria de la misma; asimismo en presencia de la ciudadana en cuestión, procedimos a realizarle la revisión corporal…, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón al que vestía camisa azul diez (10) cartuchos de FAL, sin percutir, no justificando su procedencia, así mismo se pudo observar en la vivienda varios equipos electrodomésticos, teléfonos celulares, dos reproductores de casette para vehículo y dos llaves metálicas dentro de una caja pequeña rectangular de material sintético en color blanco que al solicitarle la documentación de los electrodomésticos a la propietaria del inmueble no justifico la propiedad de los referidos objetos; practicándoles la detención preventiva a los ciudadanos aprehendidos…, Sub-Inspector HENRY SABINO quienes trasladaron hasta el despacho los objetos recuperados descritos de la siguiente manera: Un (1) televisor MARCA SHARP de 27 pulgadas, de color negro sin serial visible; Un (1) Televisor Marca Samsung de 27 pulgadas, serial V8280437801359, de color negro, Un (1) Horno Microondas marca Samsung, color blanco, serial 71PN300042E, Un (1) VHS, Marca Sony, color plateado, Modelo LX80SMX, Serial 0102888, Una (1) Sanduchera marca Euro linee, color blanco, TXS9806, Una (1) caja de cartón impreso la palabra CRISTAL contentiva de seis (6) vasos y una jarra de vidrios transparente, cuatro (4) teléfonos celulares (uno marca motorola, de color plateado, sin serial visible, uno marca Nokia de color negro, modelo 51201, uno marca Ericson modelo KF 788 de color negro, serial 240-12246338 y uno marca LG de color negro, modelo LGC-330W todos con sus respectivas baterías) un (1) forro de cuero para celular, dos (2) reproductores de casettes para vehículos (uno marca Bohem, serial 00968, uno marca Nipón América serial H60511077, Un (1) DVD marca precisión plateado serial 00002442, una (1) licuadora marca Proctor Silex de color blanco, serial 50171-MX, donde los detenidos quedaron identificados como CARLOS AUGUSTO RENGEL…, YOANDRIS MILAGROS RENGEL… y JOSE MANUEL FERMIN MICEL…, la cual no es suficiente para poder decretar medida privativa, ya que en el artículo 250 Ordinales y sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, no existiendo en el presente procedimiento la concurrencia de los mismos y a criterio de este Tribunal solo un acta policial y menos el dicho de estos uncionarios se pueda dictar algún tipo de medida, es por esta consideración que este Tribunal NIEGA la solicitud Fiscal y ADMITE, la solicitud de la defensa pública con respecto a la Libertad Sin Restricciones con respecto a los ciudadanos aquí presentados.
SEGUNDO: Este Tribunal, insta mediante oficio a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, Dra. Nancy Monsalve a que realice las investigaciones correspondientes de las irregularidades observadas y practicadas por los funcionarios aquí nombrados. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor , de los imputados CARLOS AUGUSTO RENGEL, YOANDRIS MILAGROS RENGEL y JOSE MANUEL FERMIN MICEL. Líbrese oficio de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.-
DIPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO RENGEL, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.389.363, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05 de Julio de 1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana Rosa Isabel Rengel (v), residenciado en la Calle Angostura, Casa S/N, Putucual, Sector Vidoño, vía San Diego, Estado Anzoátegui; YOANDRIS MILAGROS RENGEL, quién es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.679.296, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20 de Octubre de 1989, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Promotora, hija de la ciudadana Rosa Isabel Rengel (v) y Pedro Rodríguez (v), domiciliada en la Calle Angostura, Casa S/N, Sector Vidoño, Putucual, Vía San Diego, Estado Anzoátegui; y JOSE MANUEL FERMIN MICEL, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15 de Septiembre de 1977, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.055.685, hijo de los ciudadanos José Fermín (v) y Matilde Micel (v), residenciado en el Caserío Santa Elena, Vía San Diego del Estado Anzoátegui. Líbrense el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA);
DR. ANWAR ROMHAIN MARÌN
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS