REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006204
ASUNTO : BP01-P-2006-006204
Visto el escrito presentado por el Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenidos a los Ciudadanos: DIMA GALINDO MARCEL JULIAN Y FRANCO JIMENEZ JONEL EDINXON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Solicita MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído los imputados en presencia de la Defensora de Confianza DRA. LUISANA GUANIQUE, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra prescrita tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y articulo 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano SETH OBED MALAVE TOVAR, lo cual se evidencia de acta policial de fecha 20/08/2006, cursante a los folios 03 al cuatro de la presente causa, suscrita por el Sargento Primero LUIS MANUEL MISEL CONDE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 1, en la cual entre otras cosas expone que siendo aproximadamente la 01:30pm, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Calle la Línea del sector Barrio Sucre, de Barcelona, logro avistar a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial les hicieron señas a fin de que se acercaran hasta el sitio, una vez en el sitio los mismos nos expresaron que dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, y mediante amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenencias, dándose a la fuga, por lo cual los funcionarios policiales, continuaron las labores de recorrido, indicándoles la victima de autos, que los referidos ciudadanos que se encontraban en la esquina de la calle sucre, habían sido las mismas personas que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, los mismos quedaron identificados como MARCEL JULIAN DIMA GALINDO y JONEL EDINXON FRANCO JIMENEZ, motivos estos que dieron inicio a la presente investigación y la aprehensión de los imputados de autos. Acta policial que se encuentra corroborada con el acta de entrevista tomada al ciudadano SEHT OBED MALAVE TOVAR, la cual corre inserta a l folio 07 de la presente causa, elementos estos considerados por el Tribunal como suficientes para determinar que estamos en presencia de la comisión del ilícito penal antes referido, siendo de que de las actas procesales existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y culpabilidad en que pudieran haber incurrido los ciudadanos MARCEL JULIAN DIMA GALINDO y JONEL EDINXON FRANCO JIMENEZ, presentados en esta audiencia por la vindicta pública, en razón de ello, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la presente causa, es decretar para los citados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Privativa formulada por el Ministerio Público, quedando sin lugar la solicitud de Libertad solicitada por la Defensa de Confianza, garantizando con ello la finalidad del proceso que debe establecerse a través de las vías jurídicas con el fin de que se determine la responsabilidad o no del sujeto activo.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la comandancia General de la Policía de este Estado, con sede en lechería. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 1, participando la decisión dictada por el Tribunal. Asì se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados: JONEL EDINXON FRANCO JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.316.395, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 15/09/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos PEDRO FRANCO (v) y BLANCA DE FRANCO (Dfto), residenciado en la Calle Cooperativa, Casa N° 01, Barrio Unión, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui Y MARCEL JULIAN DIMA GALINDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.517.231, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/06/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de veterinaria, hijo de los ciudadanos ANDRES DIMA (v) y ANNIA GALINDO (v), residenciado en Boyacá V, Sector 7, vereda 17, Casa N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la Decisión dictada. Notifíquese a la Víctima de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA.,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. ESNERLAIDA REYES