REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006269
ASUNTO : BP01-P-2006-006269
Visto el escrito presentado por el Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al Ciudadano: REGULO CELESTINO GUAITA CUECHE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, revisto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo Solicita MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído el imputado en presencia de la Defensora Pública Penal DRA. ROSA ALACAYO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano REGULO CELESTINO GUAITA CUECHE, flagrante, y se establece el procedimiento a seguir el Ordinario conforme a los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída la declaración del ciudadano aquí imputado REGULO CELESTINO GUAITA CUECHE, así como su defensora y la parte Fiscal, el Tribunal observa, que el acta policial marcada con el N° 03, de fecha 21-08-2006, se desprende: Que el ciudadano Regulo Celestino Guaita Cuece, hizo caso omiso a los funcionarios Policiales cuando lo mandaron a detener, dejando más adelante a los que lo acompañaban, y posterior a esto se logró detener al vehículo, iniciando de esta manera el procedimiento de revisión, si bien es cierto que del acta policial se desprende que no se encontró nada de interés Criminalistico, ni al ciudadano antes nombrado, ni en la revisión del vehículo, también es cierto que a criterio de quien aquí decide se evidencia que existe fundados elementos de convicción para decretar Medida Privativa de Libertad, existe un hecho punible que se materializó existiendo denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Luisa Bamboa de Verga, que riela al folio 5 y su vuelto; hay una presunción razonable de las circunstancias en que fue realizado el presunto robo, completándose de esta manera los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo peligro de fuga por la pena a imponer que puede exceder de diez años, de conformidad con el artículo 251, parágrafo Primero y peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252, Ejusdem, por lo que este Tribunal admite la solicitud fiscal con respecto a la Medida Privativa de Libertad y niega la solicitud de la defensa con respecto a las medidas cautelares; de igual manera se insta a la Representante del Ministerio Público, Dra. Karina López Suárez, a fin de que se investigue todo lo concerniente al presente caso.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por el Tribunal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asì se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: REGULO CELESTINO GUAITA CUECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.617.775, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-07-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Regulo Guaita (v) y América Cueche (v), residenciado en Sector Buenos Aires, Avenida Miranda a una cuadra de la Plaza Buenos Aires, Casa Color Azul, Barcelona, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Urbaneja, del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la Decisión dictada. Notifíquese a la Víctima de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
ARM/datsy.